SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -ahora demandado-, vulneró sus derechos al trabajo digno, a la inamovilidad laboral, a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a una maternidad segura, al derecho a la vida y alimentación de sus hijos; toda vez que, lo despidieron injustificadamente sin considerar su condición de padre progenitor y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDT CO-099/19 de 8 de agosto a su favor, no fue cumplida por la parte empleadora, conforme se acredita del informe de verificación de la Inspectoría del Trabajo; por lo que, solicita se le conceda la tutela y se ordene su inmediata reincorporación laboral.
Acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, previa audiencia, obtuvo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-099/19 de 8 de agosto, por la que el titular de dicha entidad dispuso su reincorporación al mismo puesto de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden, en el plazo de cinco días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación; empero, la entidad demandada, (notificado el 12 de agosto de 2019), no cumplió la misma, conforme consta en el Informe MTEPS-JDT CO-JDQM-0977-INF/19; motivo por el cual, acude a la justicia constitucional para salvaguardar sus derechos.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que: El certificado de matrimonio de 2 de octubre de 2017, acredita que David Guarachi Lucana y Alenka Daria Calle Castillo, contrajeron matrimonio civil el 23 de septiembre del mismo año (Conclusión II.1); así mismo, el Memorándum de designación de cargo de 21 de marzo de 2017, acredita que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en el cargo de Jardinero XIII con el ITEM 334 y por instructivo Cite 519/17 emitido por el Director de RRHH se determinó que cumpla las funciones de apoyo a la unidad de transportes y equipo pesado (Conclusión II.2), de igual manera las boletas de pago de los meses de febrero, abril y mayo de 2019, evidencian la continuidad laboral de David Guarachi Lucana (Conclusión II.3); Por Informe Ecográfico y las imágenes de 30 de agosto de 2019, el médico tratante, concluye que Alenka Daria Calle Castillo presenta un embarazo gemelar de doce semanas y dos días (Conclusión II.4); Mediante Memorándum S.M.D.P.R. y M.A. 053/19 de 3 de julio, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, procedió a su despido intempestivo entregándole Memorándum de agradecimiento de servicios (Conclusión II.5); en ese entendido acudió al Ministerio de Trabajo, donde la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, el 23 de julio de 2019 emitió única citación de reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado legalmente por Willy Ronal López Mamani, a objeto de que responda a la denuncia interpuesta, fijando audiencia de reincorporación para el 26 de igual mes y año citado, a horas 09:00 en oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; por cuanto, mediante Conminatoria MTEPS/JDT CO-099/19, el Jefe departamental de trabajo de Cochabamba, resolvió conminar al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, representado legalmente por Willy Ronal López Mamani, para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación reincorpore al ahora accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes del despido; disponiendo además, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que le corresponda (Conclusión II.6 y II.7); en tal sentido, se emitió el Informe de verificación de reincorporación MTEPS-JDT CO-JDQM-0977-INF/19, el cual establece que el Inspector de Trabajo informó al responsable que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDT CO-099/19 (Conclusión II.8), por otro lado, el certificado de nacido vivo de 20 de noviembre de 2019, emitido por la Caja Nacional de Salud de Cochabamba, acredita que Alenka Daria Calle Castillo, dio a luz a un niño AA en la citada fecha (Conclusión II.9); A través de informe HRPD 03/2019 de 4 de septiembre, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, refiere que David Guarachi Lucana ex trabajador, registra antecedentes de proceso sumario administrativo interno (Conclusión II.10); razón por la cual, Dana Vanessa Vela Cruz en representación de Willy Ronal López Mamani, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante memorial de 29 de julio de 2019 dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitó declinatoria de competencia (Conclusión II.11), finalmente, se tiene que la representante del Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, presentó recurso de revocatoria el 26 de agosto de 2019, solicitando se revoque totalmente la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDT CO-099/19 (Conclusión II.12).
Ahora bien, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señala que, cuando se dé el cese injusto del trabajador, este deberá acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo; solicitando su reincorporación a su fuente laboral, entidad que conforme al trámite establecido en el DS 0495, emitirá si corresponde la conminatoria al empleador a efectos de que restituya al trabajador despedido a sus funciones laborales; en caso de incumplimiento, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional prescindiendo de la vía ordinaria laboral; asimismo, del entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional.
En ese contexto, la entidad demandada al incumplir la conminatoria de reincorporación laboral, afectó el derecho al trabajo del peticionante de tutela; por cuanto, le imposibilita continuar con una ocupación o actividad que le permita un medio de subsistencia económica en el ámbito personal y a su entorno familiar, para alcanzar una vida digna. Situación que queda agravada por la afectación a la garantía reforzada de la inamovilidad laboral, en razón de ser padre progenitor de un hijo en gestación, que en el ámbito de las normas constitucionales tiene consagrada la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral, de tal forma que no pueden ser objeto de un despido injustificado, en cuyo caso, amparándose en una excepción a la subsidiariedad puede acudir directamente a la justicia constitucional para la salvaguardar el derecho antes citado.
Sin perjuicio de la ejecución de la Conminatoria laboral, queda abierta a la entidad demandada, iniciar las acciones pertinentes para impugnar si acaso lo considera conveniente lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo, en la que le corresponderá desplegar toda la carga argumentativa desarrollada en su informe presentado, en relación a que la parte accionante no agotó la instancia administrativa y la existencia de hechos controvertidos en la que presuntamente se incurrió en el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social y su Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; empero, estos recursos administrativos, la revisión y control judicial que pueda demandar la entidad ahora demandada, no suspende la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, ya que la protección inmediata y provisional que se brinda al trabajador ante un despido intempestivo no admite demora en el acatamiento de la conminatoria, entre tanto se defina la situación legal del mismo por las autoridades administrativas y/o judiciales competentes.
En ese orden, partiendo del art. 46.I.2 y II de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Norma Suprema, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente, la Ley Fundamental en su art. 49.III, determina lo siguiente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe que en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal, ahora demandada -Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante la Conminatoria MTEPS-JDT CO-099/19, ordenó proceder a la reincorporación de David Guarachi Lucana a su fuente laboral, en el plazo de cinco días; situación que, conforme se tiene de antecedentes no ocurrió; consecuentemente, la entidad demandada incumplió con la orden de la Conminatoria referida, que se encuentra destinada a efectivizar la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; por lo que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente y las disposiciones contenidas en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada.
En cuanto a que la conminatoria dispone el pago de sueldos devengados, cabe hacer énfasis a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció que cuando la jurisdicción constitucional disponga el cumplimiento de la misma, esta debe ser cumplida en su integridad y no en una parte u otra, ello en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, en consecuencia, la concesión de la tutela en cuanto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, alcanza al pago de salarios devengados, generados por los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la conminatoria de reincorporación librada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo son obligatorias para los empleadores tanto del sector público como privado y ante su eventual incumplimiento se abre la posibilidad de acudir a la vía constitucional;
- III.2. Sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495,
- III.3. La protección reforzada de la inamovilidad laboral de padres progenitores
- [5]
- III.4. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- carácter extraordinario y provisional
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo
- no es necesario
- comunicación