SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

1)

1) Las Vocales demandadas actuaron contrariamente al interés superior del niño, dado que, a partir de los informes psicológico y social, que fueron valorados por el Juez a quo, se evidencia que, por el tiempo limitado del padre del menor, el cuidado del menor será colaborada por la familia, siempre y cuando, los mismos radiquen en Tarija, cuando los proyectos de este salgan bien, hecho que evidencia que no se puede confiar el cuidado de un niño de cinco años a una situación incierta. Asimismo, de los informes también se evidencia un choque emocional del menor, por cuanto, si el menor no puede acostumbrarse a ir al kínder, con mayor razón no podría acostumbrarse a vivir con su padre, ya que vivió tiempo con sus abuelos maternos, además que, la confianza del menor no se gana de la noche a la mañana por más que sea su padre, sumado aquello no se escuchó la opinión del menor, que manifestó su deseo de vivir en el hogar donde se encuentra sus abuelos y mamá biológica; 2) Se debe sopesar que el interés superior del niño es un derecho, principio y norma de procedimiento; en este marco, el derecho del niño a su interés superior debe primar al sopesar distintos intereses para decidir sobre él, y no obstante que tiene cinco años, desea vivir en el municipio de Bermejo en su hogar habitual; como principio, se operativiza cuando se debe elegir una interpretación que satisfaga de manera más efectiva su interés superior; por lo que, una interpretación aislada, encasillada en que el padre tiene derecho a convivir con él es errada; ya que no se puede descuidar su personalidad en formación y para ello tiene que hacerlo en un ambiente de integridad, donde se encuentre cómodo, seguro y estable emocionalmente, acorde a la situación del niño; y es una norma de procedimiento, pues la evaluación y determinación de su interés superior requerirá las garantías procesales, ya que en una decisión que los involucre, debe incluirse una estimación de las posibles repercusiones de esa decisión en las y los menores involucrados, aspectos que no fueron considerados por las Vocales demandadas; por lo que, hay ausencia de motivación y fundamentación; 3) De igual manera, existe un contradicción en el Auto de Vista 22/2019 al señalar que el padre cumplió con todos los requisitos para hacerse cargo de la guarda y sin embargo, disponen que debe someterse a terapia psicológica a efecto de que mejore el relacionamiento y comunicación en beneficio del hijo; es decir, que se daría de forma posterior a que el niño este con su padre, lo que constituye un contra sentido; 4) No se tomó en cuenta que el padre al plantear la demanda de guarda, señaló como domicilio de la madre el municipio de Bermejo, y que es justamente el hogar donde vive con sus padres y su hijo; por lo que, no se puede alegar que haya un abandono de la madre, cuando efectivamente está viviendo en el hogar donde vive el niño, que hay un antecedente reconocido por la madre, padre y abuelos de que por estudios superiores se fue a Sucre, pero no puede constituir motivo de la decisión, siendo que va a vivir con un casi desconocido en un ambiente extraño para él; 5) Existió una incongruencia, falta de motivación y fundamentación, dado que se utilizó normas totalmente diferentes al instituto que se esta reclamando; “aspectos que en cambio el Juez a quo, fue bastante preciso en señalar” (sic); y, 6) Se incurrió en defectuosa valoración de los elementos de prueba, al no tomarse en cuenta en el Auto de Vista, la opinión del niño.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 3) Interpretación a la luz del principio del interés superior del niños para determinar la guarda y custodia; y, 4) Análisis del caso concreto.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.