SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

a)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe  de 5 de septiembre de 2019, suscrito únicamente por Alejandra Ortiz Gutiérrez, cursante de fs. 270 a 271, se señaló que: a) El Auto de Vista 22/2019, explicó por sí mismo y fue emitido en estricto apego a la ley; b) Cuenta con la debida fundamentación, motivación, congruencia y respectiva valoración de la prueba; toda vez que, se resolvió cada uno de los agravios denunciados por la accionante; por lo que, no se vulneró ninguno derecho ni se incumplió la normativa; c) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial; y, d) La valoración de la prueba aportada por las partes y la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, excepto si se evidenciaría lesión de un derecho fundamental; lo que no ocurre en el presente caso.

La accionante denuncia que, las Vocales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, y fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, en la demanda de revocatoria de guarda interpuesta en su contra, revocaron la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la misma y en su lugar otorgaron la guarda del niño AAA a favor del padre: a) Sin una debida motivación y fundamentación, ya que se sustentan en normativa que no guarda relación con el objeto concreto de la demanda; b) Realizando una inadecuada valoración de la prueba consistente en el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año; y, declaración testifical de Adalid Rodríguez García; y, c) Incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que el padre supuestamente tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado pero se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 22/2019 y se emita una nueva resolución, ratificando la Sentencia de 12 de marzo de 2019.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

La accionante denuncia que, las Vocales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, y fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, en la demanda de revocatoria de guarda interpuesta en su contra, revocaron la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la misma y en su lugar otorgaron la guarda del niño AAA a favor del padre: a) Sin una debida motivación y fundamentación, ya que se sustentan en normativa que no guarda relación con el objeto concreto de la demanda; b) Realizando una inadecuada valoración de la prueba consistente en el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año; y, declaración testifical de Adalid Rodríguez García; y, c) Incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que el padre supuestamente tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado pero se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 22/2019 y se emita una nueva resolución, ratificando la Sentencia de 12 de marzo de 2019.