SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
a)
Alejandra Ortiz Gutiérrez, y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe de 5 de septiembre de 2019, suscrito únicamente por Alejandra Ortiz Gutiérrez, cursante de fs. 270 a 271, se señaló que: a) El Auto de Vista 22/2019, explicó por sí mismo y fue emitido en estricto apego a la ley; b) Cuenta con la debida fundamentación, motivación, congruencia y respectiva valoración de la prueba; toda vez que, se resolvió cada uno de los agravios denunciados por la accionante; por lo que, no se vulneró ninguno derecho ni se incumplió la normativa; c) La acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes frente a una determinación judicial; y, d) La valoración de la prueba aportada por las partes y la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, excepto si se evidenciaría lesión de un derecho fundamental; lo que no ocurre en el presente caso.
La accionante denuncia que, las Vocales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, y fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, en la demanda de revocatoria de guarda interpuesta en su contra, revocaron la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la misma y en su lugar otorgaron la guarda del niño AAA a favor del padre: a) Sin una debida motivación y fundamentación, ya que se sustentan en normativa que no guarda relación con el objeto concreto de la demanda; b) Realizando una inadecuada valoración de la prueba consistente en el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año; y, declaración testifical de Adalid Rodríguez García; y, c) Incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que el padre supuestamente tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado pero se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 22/2019 y se emita una nueva resolución, ratificando la Sentencia de 12 de marzo de 2019.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
La accionante denuncia que, las Vocales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, y fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, en la demanda de revocatoria de guarda interpuesta en su contra, revocaron la Sentencia de 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la misma y en su lugar otorgaron la guarda del niño AAA a favor del padre: a) Sin una debida motivación y fundamentación, ya que se sustentan en normativa que no guarda relación con el objeto concreto de la demanda; b) Realizando una inadecuada valoración de la prueba consistente en el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año; y, declaración testifical de Adalid Rodríguez García; y, c) Incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que el padre supuestamente tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado pero se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 22/2019 y se emita una nueva resolución, ratificando la Sentencia de 12 de marzo de 2019.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- relevancia constitucional
- III.2.
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- En todas las medidas concernientes a los niños
- obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad
- b.1)
- y el derecho de todo niño a crecer con la familia de origen
- previo proceso
- ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad
- y desea continuar viviendo
- considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente
- contra la voluntad de aquel
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)