SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

previo proceso

Situación similar ocurre, con la observancia del segundo párrafo del      art. 35 y 37.I del CNNA que hacen referencia, al derecho del menor a permanecer con su padre o madre, o en su caso de su núcleo familiar, salvo circunstancias excepcionales definidas en dicha Ley y determinadas por la o el juez público en materia de niñez y adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. Sin embargo, no se define con precisión que supuesto fáctico se subsume a la aplicación de esta norma; más si se considera la falta de fundamentación sobre la pertinencia de aplicación de la normativa citada, cuando se menciona la aplicación del art. 43 de la Ley 548, que contempla causales de suspensión parcial, por cuanto su mención es general, sin expresar con base a que razonamiento probatorio se atribuye esa conclusión o la subsunción de la conducta a cada una de las causales que contempla este artículo, considerando que el objeto de dicha suspensión parcial, se limita el ejercicio de la autoridad materna o paterna para ciertos actos, sin la necesidad de la separación de sus hijas e hijos; supuesto que no se relaciona con el objeto de litis; de ahí que, estas autoridades incurren en una motivación arbitraria, por cuanto debieron exponer con suficiencia las razones por las que aplican dichos preceptos y no limitarse a efectuar una cita referencial de los mismos.

Un segundo agravio expuesto, guarda relación con el inadecuado control racional del razonamiento probatorio del Juez a quo, sobre el cual las Vocales demandadas concluyeron dos aspectos sustancialmente, el primero que: “…se tiene plenamente demostrado que la Sra. Gloria Karina Azua Tejerina quien tenía la guarda del niño [AAA] ha delegado esta función a sus padres es decir a los abuelos maternos, sin tomar en cuenta que las relaciones filiales no pueden ejercerse a través de terceras personas, y con el argumento de que el padre del menor no tendría donde llevarlo a vivir a su hijo y que sería un bebedor no lo habría dejado con su persona” (sic).

“Actualmente el niño cuenta con la edad de 5 años y continúa bajo el cuidado de los abuelos maternos, conteste con los medios de prueba, que fueron producidos en el curso del proceso; concernientes a los Informes Psicosociales de fs. 72 a 81; fs. 141 a 151; fs. 156 a 167, y prueba testifical de cargo y descargo cursante a fs. 134 a 137  y fs. 170 a 175, tales manifestaciones igualmente han sido concordantes y consistentes en mostrar que la demandada vive en la ciudad de Sucre y que dejó a su hijo con sus padres, y son ellos que se encuentran al cuidado del niño BAFA, así también mediante los Informes Psicosociales elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Bermejo cursantes a fs. 141 a 151 y fs. 156 a 167, la        Sra. Gloria Tejerina Sánchez quien es la abuela materna ha manifestado que la demandada le dejó al niño FABA con su persona desde que este tenía 6 meses de edad” (sic).

Nótese que, si bien aluden a Informes periciales consistentes en los Informes psicológico y social, además de prueba testifical de cargo y descargo, las Vocales demandadas no utilizan herramientas racionales propias de la actividad probatoria, puesto que correspondía a estas autoridades efectuar no solo un control sobre la valoración en conjunto y general sino también de forma individual; ya que, de la lectura integral del Auto de Vista 22/2019 no existe una valoración individual con respecto al Informe psicológico de 10 de enero de 2019, Informe social de 7 de mismo mes y año, de manera que se asigne a cada elemento de prueba un valor probatorio, se entiende con relación a las conclusiones relevantes arribadas en cada una de ellas y en correspondencia a los puntos de hecho a probar, definidos, a través de  Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2019 (fs. 71 y vta.), “lo que no se evidencia ya que se advierte su vinculación únicamente con relación a los puntos a) y d) de esta Resolución” (sic).

De igual manera, no existe una individualización de las pruebas testificales de cargo y descargo, además del peso probatorio asignados a estos medios de prueba o las razones por las que no se asigna peso probatorio determinante, tampoco se expresa el por qué se resta peso probatorio al testigo de descargo Adalid Rodríguez García, cuyo testimonio guarda relación con la conclusión a la que arriban, que conlleva la permanencia de la accionante en el municipio de Bermejo, quien señala en la parte pertinente que: “… aclarando el testigo que hace dos o tres meses tras es la madre del menor quien lo lleva y recoge a sus clases de futsal” [(sic) fs. 170] a efecto de contrastar la conclusión a la que se arriba en términos generales, omitiendo conforme a lo desarrollado en al Fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la consideración de este elemento de prueba.