SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso incidental de revocatoria de guarda iniciada por Luis Marcelo Flores Arancibia en su contra, se emitió Sentencia el 12 de marzo de 2019, que declaró improbada la demanda; sin embargo, el 15 de igual mes y año a misma fue impugnada por la parte demandante, a través de recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 22/2019 de 8 de abril, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes procedieron a revocar la Sentencia, incurriendo en “falta de motivación”; toda vez que, dichas autoridades judiciales, utilizaron de manera errada el argumento de que el Juez a quo, omitió valorar los arts. 35, 37 y 43 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Pese a que el art. 35 del CNNA, no es aplicable al presente caso, en razón a que no se está separando a su hijo de su familia de origen, por cuanto esta tenía la guarda legal de puro derecho establecida a través de Sentencia de 15 de marzo de 2016; por ello, no fue empleado por el Juez a quo. De igual manera, se encuentra “infundado” e “inmotivado”, por no realizar un análisis correcto del art. 37 del mismo cuerpo normativo y lo dispuesto en los arts. 3, 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño; y, 16 de la DUDH; ya que, en sentido similar al artículo referido, debieron considerar que la guarda la tenía su persona, y que al momento del proceso ya se hallaban en el municipio de Bermejo, por consiguiente, al encontrarse los padres separados, no pueden tener ambos la tenencia del menor, por ello debe realizarse una interpretación sistemática del Código Niña, Niño y Adolescente y lo dispuesto en el art. 57 de la aludida ley, que regula el instituto de la guarda; y que el padre, no está siendo separado por un acto ilegal o de fuerza sino en virtud a una Sentencia que homologó un acuerdo voluntario, aspecto que omitieron motivar las autoridades demandadas. Asimismo, en lo referente al argumento de que el Juez a quo, hubiera pasado por alto el art. 43 del citado Código, dichas autoridades no consideraron que su aplicación está condicionada a un juicio conforme lo dispone el procedimiento común dispuesto en el art. 209 y ss. del CNNA, con el objeto de verificar la existencia de los incisos del art. 43 del pre nombrado cuerpo legal, a efecto de proceder o no a la suspensión de la autoridad materna, puesto que no puede realizarse un proceso con diferentes objetos.
Por otro lado, no manifiesta de qué manera el Juez a quo no consideró lo establecido en los arts. 60 y 62 de la CPE, ni expusieron cuál la valoración que debería habérsele dado de manera específica e independiente a dicha normativa, aunque la Sentencia de primera instancia sí efectúa un razonamiento a partir de lo constituido en el art. 60 de la CPE.
Si bien el Auto de Vista 22/2019, está circunscrito en el art. 61 de la Ley 548, como si se tratara de un proceso inicial, existen normas específicas que no fueron observadas, siendo que se debe aplicar lo previsto en el art. 62 de la referida norma, velando siempre su interés y considerándolo sujeto de derecho a un menor, a partir de una interpretación sistemática con el art. 59 de la citada Ley; toda vez que, es una revocatoria de guarda; razón por la cual, no se encuentra correctamente motivado ni fundamentado el aludido Auto de Vista.
El agravio planteado por el accionante, versa en la inadecuada valoración de la prueba; toda vez que, no valoró correctamente el Informe psicológico de 10 de enero de 2019, que demuestra que su hijo tiene el deseo de conservar su vida y desarrollo en el municipio de Bermejo en el domicilio de sus abuelos, y que el padre no estableció un tiempo de afinidad con el menor y que las fotografías, certificado médico, psicológico y social emitido por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), presentadas no pueden demostrar que el niño es feliz, el deseo de vivir a su lado, una mejor condición de vida sino que reflejan que fueron contadas las veces que lo veía y que jamás se le negó ver a su hijo, pudiendo acudir en su defecto a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, policía boliviana o en última instancia al juzgado para pedir la revocatoria de la guarda. Asimismo, los informes sociales establecen que el padre de su hijo no solo trabaja en el día, sino también en la noche; por lo que, no tendría tiempo para cuidar del menor, lo que representa ir contra el interés superior del mismo, además que no tendría con quien compartir su habitación, a diferencia de su hogar en el citado municipio de Bermejo donde cuenta con su propio espacio, aspectos que no fueron valorados por las Vocales demandadas. Por otro lado, el Informe social de 7 de enero de 2019, llegó a la conclusión de que el menor se encuentra bien cuidado en el ambiente actual donde vive con mayor seguridad, que no fue valorado correctamente, partiendo del interés superior del menor, sobre si este cambio es bueno para la salud mental de su hijo.
Asimismo no se valoró correctamente la declaración testifical de Adalid Rodríguez García, quien refirió que su persona estaba viviendo en el municipio de Bermejo antes que se inicie la demanda, ya que llevaba a su hijo a las clases de futsal en el horario de 18:00 a 19:00, por ello señaló como su domicilio a efecto de notificación, el ubicado en dicho municipio.
Finalmente, otra lesión es la vinculada a la congruencia, ya que si bien se consideró que el demandante tiene mejores condiciones morales para el cuidado; no obstante se dispuso una terapia psicológica con la finalidad de mejorar el relacionamiento en beneficio de su hijo, puesto que se entendería que el padre ya tendría todas las herramientas para un buen trato con su hijo que en el lapso de cinco años adquirió y es precisamente porque los informes psicológicos determinan que el menor no tiene vínculo de afinidad y cariño con su padre, y no se puede pensar a futuro; es decir, que después de seis meses de terapia se tenga un buen resultado, sino que previo a conceder la tutela debió asegurarse que el padre se encuentra en condiciones de hacerse cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1 La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- relevancia constitucional
- III.2.
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- En todas las medidas concernientes a los niños
- obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad
- b.1)
- y el derecho de todo niño a crecer con la familia de origen
- previo proceso
- ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad
- y desea continuar viviendo
- considerando los informes ordenados y después de haber oído a la niña, niño o adolescente
- contra la voluntad de aquel
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)