SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad

“… al contrario conforme se tiene de la certificación emitida por el Kínder Tarija – Bermejo, el apelante se hizo cargo de todos los gastos económicos de las diferentes actividades de su hijo (ver. fs. 40 a 41), así mismo se tiene reflejado que el tiempo que el apelante compartió con su hijo fue bueno (ver fs. 15 a 39), y por la documental de fs. 42 a 46 se demostró que el padre del niño BAFA cumplió de manera puntual con la Asistencia Familiar fijada, tales aspectos demuestran que el apelante no es una persona que se haya desentendido de su hijo, haya dado un mal ejemplo o ejercido maltrato físico o psicológico al niño, en consecuencia el padre del niño BAFA ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad.

Por tanto, se tienen cumplidos los requisitos exigibles en el Art. 57 del Código, Niño, Niña y Adolescente, habiendo demostrado el Sr. Luis Marcelo Flores Arancibia que goza de buena salud física y mental conforme acredita el Certificado Médico de fs. 3 y el Informe Psicológico de fs. 9 a 12 emitido por el Psicólogo del SEDEGES – Tarija; asimismo el Informe Social que cursa a fs. 4  a 7, el cual muestra que el demandante cuenta con un trabajo fijo en la empresa FABOCE, percibiendo un salario mensual de 5306 Bs.-, en cuanto a las condiciones materiales se mostró que alquila una pieza de 6*6 mts., la misma cuenta con una cama, ropero de tres piezas, estante, televisor, mesa con sus respectivas sillas, computadora, estante de víveres, cocina con su respectiva garrafa, corroborado por la testifical de la Sra. Yovana Avilés Farfán quien es la dueña de casa (ver fs. 171 a 171 vta.), finalmente, se demostró que no cuenta con sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad conforme se tiene del Informe de Antecedentes Penales de fs. 13.

En este entendido, este Tribunal de apelación determina que; en vista que la demandada no está cumpliendo con su rol de cuidado a su hijo, y conforme manda el Art. 57 de la Ley 548, el derecho de ejercer la guarda le corresponde al apelante como padre del niño BAFA y no así a los abuelos maternos” (sic). (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Empero, resalta en el razonamiento probatorio, contenido en el Auto de Vista 22/2019, la falta de exposición de argumentos sobre la relevancia que pueda tener su observancia en función a los principios que rodean el procedimiento, concretamente el interés superior del niño, que conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se lo instituye como pauta de interpretación de la norma y criterio de valoración establecido por el legislador, limitándose nuevamente a una cita referencial de los arts. 60 de la CPE y 9 de la Declaración sobre los Derechos del Niño, por cuanto dichos argumentos no operativizan el interés superior del menor, tanto al considerar cuestiones fácticas, como en la interpretación de la norma.