SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

contra la voluntad de aquel

Consecuentemente, no puede pasar inadvertido que en el caso la incidencia del tiempo repercute en la vida del niño y se convierte en un factor que adquiere primordial consideración a la hora de determinar su interés superior, frente a la interpretación de cuestiones fácticas y normativas que conllevan separar al niño de su núcleo familiar, contra la voluntad de aquel -manifestada en su declaración- según lo expresado, en los mencionados informes, de los que además se resalta las siguientes conclusiones del Informe psicológico de 7 de enero de 2019, que en su parte más resaltante establece que el menor de edad AAA “…se encuentra viviendo con los abuelos maternos. El menor se encuentra bien cuidado en el ambiente actualmente donde vive con mayor seguridad” [(sic) fs. 81].

“Según lo establecido en la evaluación psicológica con el menor, independientemente de los problemas interno no resueltos que presentan los padres de familia, se recomienda que los padres centren su atención en asumir una adecuada responsabilidad paterno-filial, por lo tanto, se sugiera que la Sra. Gloria Karina Azua Tejerina se someta a Terapia Psicológica para mejorar el trato hacia su hijo con el objetivo de asumir el rol materno con mayor responsabilidad ya que la misma se muestra desligada de su responsabilidad materna para satisfacer las necesidades primarias del menor y aparentemente refleja una figura materna ausente (según refiere por motivos de estudio) y un tanto distante ya que el menor hace referencia que no mantiene una adecuada relación interpersonal con la misma y así como la terapia fortalecer el vínculo afectivo (madre e hijo) y promover relaciones interpersonales adecuadas y saludables en la familia velando por el interés superior de su hijo; también se recomienda al padre se someta a una Orientación psicológica y/o Terapia Psicológica familiar con el objetivo de continuar fortaleciendo el vínculo afectivo con el menor y así asumir un rol paterno con mayor responsabilidad.  (…) Así mismo se recomienda a los abuelos paternos del menor continúen fortaleciendo los vínculos afectivos estables y así también promover las relaciones interpersonales adecuadas dentro del ambiente familiar y social ya que los mismos actualmente representan y reflejan las figuras parentales para el menor…” [(sic) fs. 76 vta. A 77].

De lo que se advierte, que si bien la trascendencia del vínculo afectivo tanto materno y paterno filial, es fundamental en la vida del menor, dicho informe establece que en ambos casos el mismo está ausente; por lo que, se destaca en las condiciones actuales el vínculo afectivo forjado con los abuelos maternos, con conocimiento del padre biológico. Por lo que, en este caso se debió precautelar por sobre todos los intereses en juego, incluido el del padre, el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección, a través del mantenimiento de situaciones de equilibro que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos en el desarrollo integral del menor, lo que no descarta la necesidad de reencauzar con urgencia estos vínculos afectivos sólidos y fundamentales para el menor.  

De ahí que, resulte evidente la incongruencia entre la parte considerativa de la resolución que establece que a criterio de las Vocales demandadas el demandante de la guarda tendría las condiciones morales y económicas para el cuidado, expresando argumentos como “… ha demostrado su interés de brindar a su hijo su cuidado y protección de calidad…” (sic), pero a su vez se determina terapia psicológica para el padre, a objeto de mejorar el relacionamiento comunicación en beneficio de su hijo; en razón precisamente a la ausencia de interpretación tanto de las cuestiones fácticas como normativas, conforme al principio de interés superior del menor, por cuanto prima en su determinación la posición e idoneidad económica del padre, contextualizar el vínculo afectivo del menor con su entorno familiar y ausencia de vínculo afectivo en contra de estos.

Entre otro tipo de consideraciones, tanto la valoración de la prueba como el abordaje de los problemas debe estar ausente de cualquier sesgo cognoscitivo, cuando se utiliza la categoría de roles maternos y paternos, por cuanto son ambos padres, los principales responsables del cuidado de los niños, niñas y adolescentes y su desarrollo integral; puesto que además resultaría inadmisible en un ordenamiento jurídico constitucional como el nuestro, que reconoce el principio de igualdad entre hombres y mujeres, el hecho de que se atribuya a la mujer como función única y primordial, el cuidado de los menores, restringiéndosele la posibilidad de asumir otro tipo de actividades líticas y legales, que resultan perfectamente válidas y merecedoras de protección, descontextualizando el análisis de elementos que concurren en el caso concreto. Sin embargo, en el caso del guardador, dichas actividades deben y pueden resultar perfectamente compatibles.