SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S2

Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 31251-2019-63-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvin Dennis Durán Paz contra Erick Jeant Millares Luna, Presidente; Luis Héctor Carvajal Delgado y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; Julio Renán Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior; Renán Millares Molina y Gerardo Vega Tórrez, Vocales Titulares del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando; e, Ivar Antonio Argollo Rodríguez, Fiscal Policial, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante a fs. 1 y 79 a 86 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al Informe 054/2017 de 17 de marzo, sobre transgresión al art. 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que prevé que las faltas cometidas por docentes, instructores, personal administrativo y estudiantes contra el Sistema Educativo Policial o Régimen Académico, se sancionarán de acuerdo a la normativa interna y disciplinaria de cada Unidad Académica; emitido por efecto de la denuncia efectuada por el Director Departamental de Derechos Humanos (DDHH) Pando de la Policía Boliviana a llamada recibida de la Senadora Carmen Eva Gonzáles, se inició investigación hacia su persona refiriendo que en su condición de Sub Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) del citado departamento habría sancionado a dos de sus alumnos, con la pérdida de salidas de franco. Seguidamente, el Fiscal Policial demandado mediante Resolución Fiscal Policial de Declinatoria 001/2017 de 12 de abril, remitió actuados al Consejo Académico de dicho instituto, el cual dictó la Resolución Administrativa Interna 001/2017 de 8 de mayo, rechazando la referida sindicación; decisión que quedó ejecutoriada. Posteriormente, el indicado Director Departamental de DDHH envió el Oficio 076/2017 de 26 de septiembre al Fiscal Departamental Policial del mismo departamento; y, forzadamente el 20 de octubre de igual año, se le inició proceso disciplinario, por la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 12.34 “…Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General…” (sic) de la señalada Ley, dando lugar a su doble procesamiento.

El 9 de noviembre de 2017, fuera del plazo de quince días, a solicitud del nombrado Fiscal Policial, el mencionado Fiscal Departamental Policial, a través del decreto de esa fecha, amplió la investigación por diez días; de forma similar, sin cumplir con el conducto regular, por proveído de 20 de igual mes y año, se otorgaron otros diez días lejos del marco legal, y adicionalmente se le calificó la falta establecida por el art. 12.12 de la citada Ley; ante ello, presentó un memorial, y la aludida autoridad demandada por proveído de 30 de idéntico mes y año, refirió que dicha ampliación se efectuó en uso de los arts. 15 y 18 del “…reglamento de la fiscalía policial…” (sic); además, se mantuvo firme el primer inicio de investigación.

En la audiencia de procesamiento interpuso la excepción de cosa juzgada, respecto a la falta contenida en el art. 12.34 de la LRDPB, siendo declarada procedente mediante Auto Motivado 01/2018 de 28 de marzo, del indicado Tribunal Disciplinario Departamental, que luego, fue revocada por el señalado Tribunal Disciplinario Superior -por Auto Motivado 007/2018 de 7 de agosto-; a lo que, a través de la Resolución Administrativa (RA) 022/2018 de 1 de octubre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, le absolvió por dicha falta y sancionó a seis meses de suspensión con pérdida de antigüedad por la prevista en el art. 12.12 “…Ordenar o inducir a la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal y de terceros…” (sic) de la citada Ley, contravención que no tiene relación con los hechos investigados ni se adecua a su conducta; contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación, pero la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019 de 18 de julio, no atendió los fundamentos de su impugnación; pues, no se estableció qué orden o ejecución de acto que constituyan faltas graves en beneficio personal, dio; menos la falta que dispuso cometer; tampoco, se manifestó sobre su agravio de valoración parcializada de la prueba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, de la garantía de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9.2, 115, 117.I y II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se revoquen la RA 022/2018 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019; y, b) Se anule obrados hasta “…la ampliación de la investigación…” (sic) de 20 de noviembre de 2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 242 a 246, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que el Auto Motivado 007/2018 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, carecería de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de los demandados

Gerardo Vega Tórrez, Vocal Titular del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia indicó que: 1) Se estaba procesando al accionante con el “…Reglamento General de Docencia…” (sic), cuando era Sub Director de la ESBAPOL Pando; entonces no se le juzgó, ya que no correspondía dicho procedimiento; por ello, se devolvió la declinatoria de competencia, iniciándose la investigación. Dentro de este proceso, el nombrado presentó la excepción de cosa juzgada, pero el Auto Motivado 007/2018 del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, revocó la aceptación de tal excepción; 2) El mencionado, sancionó con arresto a Álvaro Rodrigo Quispe Misme por más de cinco meses; y, 3) El cuaderno donde consta esa medida desapareció y el impetrante de tutela “…dispone nuevamente se cree otro libro de control, donde ya no consta ese arresto” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Ivar Antonio Argollo Rodríguez, Fiscal Policial, por sí y por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No hubo doble procesamiento ya que el Consejo Académico de la ESBAPOL Pando “…analiz[ó] si había o no una falta por parte del jefe policial, ellos no hacen actos investigativos, simplemente revisados los antecedentes ven que no hay una falta que ellos puedan conocer por ello es que nuevamente [le] designan. En esa vía no se hizo ningún proceso, sino que en su sistema no había ninguna falta” (sic); ii) Se inició la investigación por el art. 12.34 de la LRDPB, pero en el proceso se identificaron nuevas faltas; iii) Los arts. 15 y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial aprobado por Resolución 225/2012 de 30 de mayo, le facultan a “…ampliar por nuevas faltas o a nuevos actores” (sic); iv) Ampliada la falta, se notificó al accionante; en este aumento, se desarrolló el proceso, en el cual se presentaron los testigos y demás prueba, cuidando el debido proceso; v) No es evidente que no hubo denunciante; ese fue, el Director Departamental de DDHH de dicho departamento de la Policía Boliviana, informado por la Senadora Carmen Eva Gonzales; vi) En la ESBAPOL del citado departamento no se investigó nada, solo se conformó el Consejo Académico; y, vii) Se inició la investigación con carácter provisional, estando sujeta a modificación, primero por el numeral 34 y posteriormente por el numeral 12, ambos del art. 12 de la citada Ley; por ende, solicitó se deniegue la tutela.

Erick Jeant Millares Luna, Presidente; Luis Héctor Carvajal Delgado y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; Julio Renán Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 140 a 142.

Renán Millares Molina, Vocal Titular de dicho Tribunal Disciplinario Departamental, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 115.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 247 a 250, concedió la tutela solicitada, revocando la RA 022/2018 del Tribunal Disciplinario Departamental del señalado departamento y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; bajo los siguientes fundamentos: a) La declinatoria ante el Consejo Académico de la ESBAPOL Pando fue impugnada después de cinco meses, siendo que el plazo para la misma es de dos días; b) Dicho colegiado debió emitir una resolución absolutoria o condenatoria, pero no de rechazo; tal decisión que analizó el fondo, tampoco fue recurrida; c) Después, nuevamente se inició la investigación que dio paso al proceso disciplinario por idénticos hechos resueltos por el indicado Consejo, sin que ninguna de las instancias corrigieran las irregularidades del referido inicio; procesando doblemente al ahora accionante, ya que tras el rechazo no se podía volver a empezar otra investigación por iguales hechos (sanción a los alumnos de esa entidad educativa); en el caso, la Resolución Administrativa Interna 001/2017 del Consejo Académico de dicha institución, aunque con otro término “absolvió” la denuncia contra el impetrante de tutela; y, d) En cuanto a los reclamos de ampliaciones del plazo de investigación y de la falta disciplinaria, fuera del marco legal; no corresponden ser dilucidados, al carecer de relevancia constitucional; puesto que, por el aludido doble procesamiento se dejaría sin efecto el proceso disciplinario iniciado contra el nombrado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario seguido contra Elvin Dennis Durán Paz -ahora accionante-, se emitió la Resolución Administrativa Interna 001/2017 de 8 de mayo, del Consejo Académico de la ESBAPOL Pando, considerando que “…los alumnos de segundo año Wilfredo Vidal Mamani Choque y Álvaro Rodrigo Quispe Misme, (…) habrían mencionado que se encontraban con suspensión al derecho de salida de franco desde el 24 de Febrero de 2017 el motivo de la sanción por retraso de incorporación de vacaciones pedagógicas hasta medio día…” (sic); en consecuencia, resolvió rechazar la denuncia, y “…Uno de las causales del rechazo en cuestión, no se adecua a los artículos o incisos tipificados como SANCIONES Y REMOCIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA DOCENCIA E INSTRUCTORES” (sic [fs. 9 a 11]).

II.2.  Cursa Resolución Administrativa 022/2018 de 1 de octubre, del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, que absolvió al nombrado por la falta tipificada en el numeral 34 (Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General) y le sancionó por la contravención prevista en el numeral 12 (Ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros), ambos del art. 12 de la LRDPB, imponiéndole el retiro temporal de seis meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes al funcionario (fs. 37 a 57).

II.3.  Contra dicho fallo, el mencionado interpuso recurso de apelación el 19 de octubre de 2018; el cual, fue resuelto por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019 de 18 de julio, que confirmó la precitada decisión inicial (fs. 58 a 67 y 219 a 221).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, de la garantía de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem y del principio de seguridad jurídica; por cuanto: 1) Se le inició el proceso disciplinario por la comisión de la falta prevista en el art. 12.34 de la LRDPB; no obstante que, la denuncia presentada en su contra, por haber sancionado a dos alumnos de la ESBAPOL Pando, con la pérdida de salidas de franco, fue rechazada por el Consejo Académico de dicho instituto, procesándole doblemente; 2) A solicitud fuera de plazo del Fiscal Policial demandado, el Fiscal Departamental Policial del mismo departamento, amplió la investigación lejos del marco legal, y adicionalmente se le calificó la falta establecida por el art. 12.12 de la citada Ley, además de mantenerse el primer inicio de investigación; y, 3) El Tribunal Disciplinario Superior demandado, al resolver su recurso de apelación interpuesto contra el Tribunal Disciplinario Departamental codemandado, que le absolvió por la falta tipificada en el numeral 34 y sancionó por la prevista en el numeral 12, ambos del art. 12 de la aludida Ley, no consideró que dicha contravención no tiene relación con los hechos investigados ni se adecua a su conducta; no se estableció qué orden o ejecución de acto que constituyan faltas graves en beneficio personal, dio; menos la infracción que dispuso cometer; tampoco, se manifestó sobre su agravio de valoración parcializada de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de congruencia

La SC 0358/2010-R de 22 de junio, sobre dicho postulado señaló que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

En la SC 0486/2010-R de 5 de julio, se afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”».

La SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro (…) el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.

(…)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos…” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante se centra en que: i) Se le inició el proceso disciplinario por la comisión de la falta prevista en el art. 12.34 de la LRDPB, no obstante que la denuncia presentada en su contra, por haber sancionado a dos alumnos de la ESBAPOL Pando, con la pérdida de salidas de franco, fue rechazada por el Consejo Académico de dicho instituto, procesándole doblemente; ii) A solicitud fuera de plazo del Fiscal Policial demandado, el Fiscal Departamental Policial del mismo departamento, amplió la investigación lejos del marco legal, y adicionalmente se le calificó la falta establecida por el art. 12.12 de la citada Ley, además de mantenerse el primer inicio de investigación; y, iii) El Tribunal Disciplinario Superior demandado, al resolver su recurso de apelación interpuesto contra el Tribunal Disciplinario Departamental codemandado, que le absolvió por la falta tipificada en el numeral 34 y sancionó por la prevista en el numeral 12, ambos del art. 12 de la norma aludida, no consideró que dicha contravención no tiene relación con los hechos investigados ni se adecua a su conducta; no se estableció qué orden o ejecución de acto que constituyan faltas graves en beneficio personal, dio; menos la infracción que dispuso cometer; tampoco, se manifestó sobre su agravio de valoración parcializada de la prueba.

Así, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se constituye en la última instancia de esa materia prevista en la estructura de dicha institución; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal inferior, además de decidir sobre la actuación procesal de la Fiscalía Policial.

En la especie, el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018, por el ahora peticionante de tutela, contra la RA 022/2018 del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, indicó como agravio que: a) No se estableció la orden o ejecución de acto que constituyan faltas en beneficio personal, para sancionarle; la falta que ordenó o indujo cometer; b) Respecto a la existencia de dos libros de pérdida de salida de franco; los alumnos afectados corroboraron la inexistencia de los supuestos arrestos, mediante los informes de fs. “154 y 155” y sus declaraciones efectuadas en audiencia de juicio; mandó “…a rehacer el libro de perdidas de salidas de franco porque se estaba usando bajo el nombre mal empleado de libro de arrestos un simple cuaderno…” (sic); no constituyendo falta, el disponer el llenado correcto de un libro de registro; hecho ratificado, con el “…OF N076/2017 del Depto. De DD.HH Fs55 y 56 y declaraciones testificales de los cabos y comandantes de guardia e incluso de los señores instructores” (sic); c) Se valoró de manera parcializada la prueba de cargo, por cuanto: El alumno Álvaro Rodrigo Quispe Misme no aseveró su arresto al Director Departamental de DDHH del referido departamento y entidad policial ni a la Senadora Carmen Eva Gonzáles, “…por ello la misma no sentó una denuncia formal…” (sic); y, el citado Director la presentó oficiosamente. Desiderio Llusco Canqui manifestó que mandó a consignar y atribuirle “…en el libro de p[é]rdidas de franco la disposición de las supuestas sanciones…” (sic), causando esta confusión; asimismo, este en su condición de asesor legal de la Fiscalía Policial emitió el informe sugiriendo el inicio del proceso. Fue “…procesado a instancias del Consejo Académico de la ESBAPOL, quien determin[ó] que no existían los elementos de convicción que demuestren la comisión de [al]guna falta en el ámbito del sistema educativo” (sic); asimismo, no se valoró correctamente la existencia de “…una declinatoria de competencia de la FISCALIA POLICIAL el 12/04/2017 sobre el mismo hecho” (sic); d) Sobre su excepción de cosa juzgada y contra el Auto Motivado 007/2018 de 7 de agosto, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, “…[s]e reserv[ó] el derecho de acudir a instancias legales…” (sic); y, e) Se incumplieron “…los plazos establecidos por la Ley 101…” (sic).

Por su parte, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019 que confirmó la RA 0022/2018 del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la aludida entidad policial, concluyó que: 1) El accionante abusó de su cargo de Sub Director de la ESBAPOL del referido departamento, pues se observa la existencia de un cuaderno de arrestos; castigo que cumplía Álvaro Rodrigo Quispe Misme, y de un segundo cuaderno de pérdida de salida de franco, donde no se encuentra el nombre del mencionado alumno con dicha sanción; asimismo, los instructores del prenombrado instituto declararon que este nuevo cuaderno fue elaborado por ordenes del impetrante de tutela, diferente al primer libro; evidenciándose la “…‘orden’ ‘inducción’ que fue para beneficio personal, que es el de ocultar el primer libro [de] novedades donde se cometían abusos contra los alumnos con arrestos arbitrarios cont[r]arios a la norma, que al ser descubierto ordena la elaboración de un nuevo libro, con la finalidad de evitar una sanción disciplinaria, por lo que el Tribunal A quo realiz[ó] una correcta valoración” (sic); 2) En el primer libro de pérdida de salida de franco, del 27 de febrero al 9 de marzo de 2017, se encuentra registrado el nombre de Álvaro Rodrigo Quispe Misme, arrestado por determinación del solicitante de tutela, siendo el tiempo de esa sanción hasta junio, como cursa de fs. “87 a 98”, lo cual fue demostrado, en el sentido que el accionante dispuso que se rehaga el mencionado libro, donde constaba que tal privación no tenía respaldo legal, induciendo a los instructores que prestaban servicio, para que firmen otro libro, en el cual no se describía la sanción al mencionado alumno, estableciendo la existencia de dos libros de pérdida de salida de franco, la que fue reconocida por los testigos Desiderio Llusco Canqui, Andrés García Yohire, Erineo Pari Soria, Wilma Apaza Chambi, Jimena Calle Quispe y Jorge Luis Gutiérrez Huanca, las documentales de fs. “175, 196, 198, 202, 220, 223, 263 y 278”, evidenciando la ejecución de actos que constituyen faltas para beneficio personal, puesto que Carmen Eva Gonzáles tenía conocimiento del aludido arresto ordenado por el peticionante de tutela sin ninguna resolución de régimen disciplinario interno; asimismo, los informes de Álvaro Rodrigo Quispe Misme y Vidal Mamani Choque “…son subjetivos por el hecho de que cuando lo elaboraron se encontraban en una etapa de formación por lo que prefirieron evitar represalias. Consecuentemente se establece que la Resolución Administrativa del A quo…” (sic) realizó una correcta valoración de todos los elementos de prueba; y, 3) Los testimonios de Desiderio Llusco Canqui, Juan Suárez Canaza, Andrés García Yohire, Jimena Calle Quispe y Jorge Luis Gutiérrez Huanca, aclararon “…la existencia de los dos libros de registro de pérdidas de salida de franco de los alumnos de la ESBAPOL-PANDO, de los cuales cursa fotocopias legalizadas en el cuaderno de investigaciones, ahí se observa claramente la sanción impuesta al Alumno Álvaro Quispe Misme, empero en el segundo libro esta sanción ya no figura haciendo creer que dicha sanción nunca existió, (…) si bien el Sr. Pol. Álvaro Quispe Misme manifestó en audiencia que él se quedaba de forma voluntaria, empero el A quo consider[ó] y valor[ó] estos extremos observando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba en su momento temeroso de las represalias que pudieran surgir en el caso de informar la verdad de todo lo ocurrido. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia, realiz[ó] una correcta fundamentación probatoria…” (sic).

Ahora bien, es evidente que el peticionante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2018, entre otros agravios señaló que: Procesado por el Consejo Académico de la ESBAPOL Pando, este determinó la inexistencia de elementos de convicción que demuestren la comisión de alguna falta en el ámbito del sistema educativo; asimismo que, no se valoró correctamente la subsistencia de la Resolución Fiscal Policial de Declinatoria 001/2017 de 12 de abril, sobre el mismo hecho. Empero, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019, respecto a estos agravios no se pronunció en ningún sentido; omitiendo resolver con relación a los citados agravios que fueron planteados por el nombrado en dicho recurso; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir respecto a las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Por otra parte, no corresponde emitir criterio con relación a las denuncias de lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, de la garantía de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem y del principio de seguridad jurídica, toda vez que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana contra la cual se accionó será dejada sin efecto, tocará a las autoridades demandadas el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque parcialmente con otro razonamiento, obró en parte correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0306/2020-S2 (viene de la pág. 10).

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 076/2019 de 18 de julio, debiendo dicho  Tribunal demandado dictar otro fallo conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, con relación a las denuncias de lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, de la garantía de prohibición de doble procesamiento o non bis in ídem y del principio de seguridad jurídica; con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada sobre los mismos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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