SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
i)
Ivar Antonio Argollo Rodríguez, Fiscal Policial, por sí y por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: i) No hubo doble procesamiento ya que el Consejo Académico de la ESBAPOL Pando “…analiz[ó] si había o no una falta por parte del jefe policial, ellos no hacen actos investigativos, simplemente revisados los antecedentes ven que no hay una falta que ellos puedan conocer por ello es que nuevamente [le] designan. En esa vía no se hizo ningún proceso, sino que en su sistema no había ninguna falta” (sic); ii) Se inició la investigación por el art. 12.34 de la LRDPB, pero en el proceso se identificaron nuevas faltas; iii) Los arts. 15 y 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial aprobado por Resolución 225/2012 de 30 de mayo, le facultan a “…ampliar por nuevas faltas o a nuevos actores” (sic); iv) Ampliada la falta, se notificó al accionante; en este aumento, se desarrolló el proceso, en el cual se presentaron los testigos y demás prueba, cuidando el debido proceso; v) No es evidente que no hubo denunciante; ese fue, el Director Departamental de DDHH de dicho departamento de la Policía Boliviana, informado por la Senadora Carmen Eva Gonzales; vi) En la ESBAPOL del citado departamento no se investigó nada, solo se conformó el Consejo Académico; y, vii) Se inició la investigación con carácter provisional, estando sujeta a modificación, primero por el numeral 34 y posteriormente por el numeral 12, ambos del art. 12 de la citada Ley; por ende, solicitó se deniegue la tutela.
Erick Jeant Millares Luna, Presidente; Luis Héctor Carvajal Delgado y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; Julio Renán Monrroy Chuquimia y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 140 a 142.
La problemática planteada por el accionante se centra en que: i) Se le inició el proceso disciplinario por la comisión de la falta prevista en el art. 12.34 de la LRDPB, no obstante que la denuncia presentada en su contra, por haber sancionado a dos alumnos de la ESBAPOL Pando, con la pérdida de salidas de franco, fue rechazada por el Consejo Académico de dicho instituto, procesándole doblemente; ii) A solicitud fuera de plazo del Fiscal Policial demandado, el Fiscal Departamental Policial del mismo departamento, amplió la investigación lejos del marco legal, y adicionalmente se le calificó la falta establecida por el art. 12.12 de la citada Ley, además de mantenerse el primer inicio de investigación; y, iii) El Tribunal Disciplinario Superior demandado, al resolver su recurso de apelación interpuesto contra el Tribunal Disciplinario Departamental codemandado, que le absolvió por la falta tipificada en el numeral 34 y sancionó por la prevista en el numeral 12, ambos del art. 12 de la norma aludida, no consideró que dicha contravención no tiene relación con los hechos investigados ni se adecua a su conducta; no se estableció qué orden o ejecución de acto que constituyan faltas graves en beneficio personal, dio; menos la infracción que dispuso cometer; tampoco, se manifestó sobre su agravio de valoración parcializada de la prueba.
Así, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se constituye en la última instancia de esa materia prevista en la estructura de dicha institución; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal inferior, además de decidir sobre la actuación procesal de la Fiscalía Policial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ordenar o inducir a la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal y de terceros
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 12
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones
- a)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR