SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En base al Informe 054/2017 de 17 de marzo, sobre transgresión al art. 16 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que prevé que las faltas cometidas por docentes, instructores, personal administrativo y estudiantes contra el Sistema Educativo Policial o Régimen Académico, se sancionarán de acuerdo a la normativa interna y disciplinaria de cada Unidad Académica; emitido por efecto de la denuncia efectuada por el Director Departamental de Derechos Humanos (DDHH) Pando de la Policía Boliviana a llamada recibida de la Senadora Carmen Eva Gonzáles, se inició investigación hacia su persona refiriendo que en su condición de Sub Director de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) del citado departamento habría sancionado a dos de sus alumnos, con la pérdida de salidas de franco. Seguidamente, el Fiscal Policial demandado mediante Resolución Fiscal Policial de Declinatoria 001/2017 de 12 de abril, remitió actuados al Consejo Académico de dicho instituto, el cual dictó la Resolución Administrativa Interna 001/2017 de 8 de mayo, rechazando la referida sindicación; decisión que quedó ejecutoriada. Posteriormente, el indicado Director Departamental de DDHH envió el Oficio 076/2017 de 26 de septiembre al Fiscal Departamental Policial del mismo departamento; y, forzadamente el 20 de octubre de igual año, se le inició proceso disciplinario, por la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 12.34 “…Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General…” (sic) de la señalada Ley, dando lugar a su doble procesamiento.
El 9 de noviembre de 2017, fuera del plazo de quince días, a solicitud del nombrado Fiscal Policial, el mencionado Fiscal Departamental Policial, a través del decreto de esa fecha, amplió la investigación por diez días; de forma similar, sin cumplir con el conducto regular, por proveído de 20 de igual mes y año, se otorgaron otros diez días lejos del marco legal, y adicionalmente se le calificó la falta establecida por el art. 12.12 de la citada Ley; ante ello, presentó un memorial, y la aludida autoridad demandada por proveído de 30 de idéntico mes y año, refirió que dicha ampliación se efectuó en uso de los arts. 15 y 18 del “…reglamento de la fiscalía policial…” (sic); además, se mantuvo firme el primer inicio de investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ordenar o inducir a la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal y de terceros
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 12
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones
- a)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR