SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0312/2020 S1
Fecha: 12-Ago-2020
i)
En la audiencia, el abogado de la parte demandada agregó lo siguiente: se acompaña un CD que es el motivo por el cual se inició todo el proceso; pero resulta que, en conocimientos de esos hechos, el 7 de mayo de 2019 se notificó con engaños al trabajador, hoy accionante, como si fuera una invitación, y luego se inició un proceso sumarial interno para esclarecer los hechos sucedidos, pero dándole la posibilidad de que él presente sus descargos por escrito o también en forma verbal, como sucedió, permitiéndose que el trabajador asista acompañado de un miembro del Sindicato; i) Al final de dicho sumario, la Comisión Sumarial determinó que hubo incumplimiento de contrato, y en el Reglamento Interno de la empresa existe una causal de despido justificado, de acuerdo al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. c) y h) de su Decreto Reglamentario, por lo que a través del memorándum de 8 de mayo de 2019 se comunicó al trabajador que su despido era justificado; ii) Luego, el 24 de ese mes se depositaron sus beneficios sociales, haciendo saber al trabajador mediante carta notariada, pese a ello, se expidió la conminatoria de reincorporación, contra la cual se planteó recurso de revocatoria y al confirmarse la determinación asumida, interpusieron recurso jerárquico, que aún no fue resuelto; iii) La parte patronal presentó una demanda de impugnación contra esa conminatoria, la que se encuentra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, que está en trámite; iv) De acuerdo al art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta si no se agotaron las vías o medios ordinarios de reclamo, pero en este caso el accionante interpuso la acción de defensa sin considerar que la vía administrativa no concluyó, al estar en trámite el recurso jerárquico; entonces, para que prospere esta acción de defensa, es importante tomar en cuenta que debe haber una denuncia de violaciones al debido proceso en la tramitación de un proceso sumario, lo que no ocurrió en este caso; v) Existieron actos consentidos por el cobro de beneficios sociales que fueron depositados el 23 de mayo de 2019 a favor del trabajador; empero, es de hacer notar que un mes después, el accionante envió una nota a la empresa indicando que por error se había hecho un depósito en su cuenta, y que desconocía el motivo, razón por la cual no sacó dinero alguno, toda vez que se encuentra en pleno proceso de reincorporación ante el Ministerio del Trabajo; y, vi) Se adjunta el Auto Supremo 124 de 28 de mayo de 2014 que señala el Decreto Supremo que establece que cuando el trabajador es despedido por causales comprendidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, no podrá optar por el pago de sus beneficios sociales y su reincorporación, siendo ambas excluyentes, por lo que quienes elijan la cancelación de dichos beneficios, no podrán plantear su reincorporación; empero en la conminatoria no se consideró este aspecto, aclarando que si el trabajador tenía la intención de devolver ese dinero, pudo haberse apersonado a la empresa, por lo que verdaderamente consintió ese acto.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: i) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, iii) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y el estándar jurisprudencial más alto
- Fragmento 18
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR
- protección de las
- 2)
- 3)
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la `verdad material´ sobre la verdad formal