SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
1)
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la acción de defensa formulada y ampliándolo, expresaron que: 1) Mediante memorial de 5 de agosto de 2019, con base en el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, solicitaron al Fiscal Departamental de Santa Cruz dé respuesta pronta y oportuna resolviendo la resolución objeto de impugnación, sea positiva o negativamente, pretensión que no fue atendida; por lo que, por segunda vez presentaron escrito el 15 de dicho mes y año, reiterando se responda lo requerido; sin embargo, tampoco fue absuelta, vulnerándose el precitado derecho, además la de una justicia pronta y oportuna; y, 2) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció respecto a la vulneración de la petición cuando no se tiene contestación oportuna, así como tampoco se satisface, cuando existiendo esta, no fuese debidamente notificada a la parte solicitante.
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso con relación a una justicia pronta y oportuna; debido a que, la autoridad fiscal demandada: 1) Transgredió su derecho de petición, al no resolver la objeción de Resolución de Rechazo de denuncia, pese a solicitarle por escrito de 5 de agosto de 2019, responda la misma, sea positiva o negativa, pedido reiterado el 15 del referido mes y año, además, incumplió el término de diez días para su pronunciamiento como manda el art. 305 del CPP; y, 2) Ocasionó la vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna al contravenir sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, provocando el incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución.
Conforme se advierte de dichos elementos, la problemática venida en revisión trasunta debido a que la autoridad demandada: 1) Transgredió su derecho de petición, ante la no resolución de una objeción de Resolución de Rechazo de denuncia que formularon, pese a solicitarle por escrito de 5 de agosto de 2019 y reiterarle el 15 del referido mes y año, incumpliendo el término de diez días previsto en el art. 305 del CPP; y, 2) Causó vulneración de su derecho a una justicia pronta y oportuna al contravenir sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, provocando el incumplimiento de los plazos para la emisión de la resolución.
1° CONFIRMAR la Resolución 108 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme lo fundamentos glosados en el presente fallo constitucional;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Los alcances del derecho de petición y su diferenciación de la pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación
- el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión' de las partes en relación al citado acto
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1. Sobre la supuesta lesión del derecho de petición
- Fragmento 20
- III.3.2. Respecto de la denuncia de lesión del derecho a una justicia pronta y oportuna
- Fragmento 22
- III.4. Otras consideraciones