SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

III.3.2. Respecto de la denuncia de lesión del derecho a una justicia pronta y oportuna

El accionante denuncia a través de la presente acción tutelar la lesión de su derecho al debido proceso con relación a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, la autoridad fiscal demandada no habría cumplido sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP que señalan plazos para poder emitir el fallo que ahora se extraña.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que la labor desplegada por los fiscales departamentales en el procedimiento, como las omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de resoluciones, y respecto del trámite de impugnación de desestimación o de rechazo de denuncia, además de las cuestiones de mero trámite sobre los actuados de impugnación de resolución de fiscales de materia, está supeditado al control jurisdiccional de parte de los jueces de instrucción penal en resguardo de los derechos fundamentales de las partes en el proceso de la materia, en cuyo razonamiento radica la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, haciendo posible su interposición siempre y cuando se haya denunciado con antelación a esta última autoridad a fin de precautelar la inmediata protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, impidiendo su activación, mientras no se haya realizado el reclamo previamente.

En ese entendido, la supuesta vulneración alegada en la presente acción de defensa, debió ser denunciada ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por ser la autoridad idónea para advertir la supuesta irregularidad observada por los accionantes, y quien ejerce el control jurisdiccional de la causa, al tratarse de una dilación en la emisión de la resolución de objeción de la Resolución de Rechazo, por superar los setenta y cuatro días que sostiene, y que derivó en incumplimiento de sus funciones previstas en los arts. 32.II y 34.17 de la LOMP, así como de la previsión normativa del art. 305 del CPP que prevé diez días para su resolución, lo cual incidiría directamente en los derechos alegados de lesionados en esta vía; consecuentemente, los prenombrados debieron acudir con sus denuncias ante el Juez encargado del control jurisdiccional con carácter previo a la activación de la actual acción de amparo constitucional.

En consecuencia, al no acudir los impetrantes de tutela de manera previa ante la autoridad judicial precitada, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, lo cual impide que esta jurisdicción pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicha cuestión; en ese sentido, los razonamientos vertidos previamente son conducentes a denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.