SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

1)

Una vez escuchada la defensa de los demandados, los abogados de la parte accionante solicitaron la reproducción del disco compacto presentado, pero la Jueza de garantías, ante la oposición de la defensa, le denegó ello. Luego, esgrimieron que: 1) Todos los demandados han incurrido en amenazas y actos de hecho; 2) En relación a la documentación presentada por Jesús Ricardo Toledo Olmos se adhieren a ella, pues respalda los antecedentes expresados en la presente demanda, ya que la Escritura Pública 578/2018, cuando la prenombrada no se encontraba en Guayaramerín, también se adhieren a la prueba de la Distribuidora de electricidad mencionada, con la que se demuestran los actos demandados, pues han llevado a la audiencia el medidor de energía eléctrica extraído del inmueble donde habita la impetrante de tutela, con respecto a la Cooperativa CAPAG R.L., no ha extraído el medidor, pero hubo la intención clara de hacerlo y Jesús Ricardo Toledo Olmos ha sido el artífice de todo ello y los demandados han confesado que eso era real; 3) La Encargada de ODECO de ENDE manifestó que restituyó un medidor de energía eléctrica, pero no indicó en qué fecha, “… al promediar las 18:30 de la tarde han repuesto medidor de luz diferente ya que el que han extraído esta en esta audiencia, que no corresponde a ese inmueble y lo han hecho el día sábado 14 de septiembre” (sic); 4) La mencionada representante de ODECO ha restituido el medidor posteriormente a su notificación con esta demanda y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de una acción de amparo constitucional  se da cuando la restitución de medidas de hecho se da antes de la notificación con la demanda; y, 5) Si bien la Cooperativa CAPAG R.L. amenazó con retirar el medidor, pero no lo hizo, ese peligro está latente, pues en cualquier momento lo podrían hacer y en cuanto al medidor de energía eléctrica con astucia colocaron otro medidor que no le corresponde al bien inmueble, con lo que ellos consideran que han repuesto y subsanado la vulneración, empero debería ser restituido ese mismo medidor; por otro lado, no solo se priva de dicho servicio, sino que se afectan derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana y los audios del Disco Compacto lo demuestran.

Jesús Ricardo Toledo Olmos, a través de su abogado señaló: 1) La peticionante de tutela no ha demostrado que es la propietaria del inmueble donde se hallan los medidores; 2) Es evidente que solicitó cambio de nombre cumpliendo ciertos requisitos; 3) Con respecto a ENDE DELBENI S.A.M., no corresponde demandar a la encargada de ODECO, quien simplemente está cumpliendo con su trabajo de atender una solicitud de cambio de medidor, de quien es el dueño del bien inmueble, lo cual se demuestra con el folio real que presentó en audiencia; y,     4) La impetrante de tutela ha alegado que su intención era firmar un préstamo de dinero y no una transferencia, pero en la demanda se refieren a dos transferencias, entonces es posible una equivocación, pero no dos, por lo que el demandado no ha vulnerado ningún derecho, sino que ha ejercido su derecho propietario, así ha realizado sus solicitudes a las diferentes instituciones.

La parte accionante denuncia que se lesionaron los derechos de sus hijos AA de seis meses, BB de diez y CC de catorce años y los suyos a la vida, a la salud, a la integridad y a la seguridad “física”, por cuanto: 1) Mariela Sotelo Suarez, Encargada de ODECO de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., ordenó el retiro del medidor de energía eléctrica y sus personeros dependientes, lo extrajeron el 11 de septiembre de 2019; 2) Jesús Ricardo Toledo Olmos, considerándose dueño de la vivienda que ella habita con sus hijos menores, solicitó el retiro de los medidores de energía eléctrica y agua potable; y, 3) Marcelo Matías Cardona y Juan Darío Sejas Núñez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, ambos de la Cooperativa CAPAG R.L., ordenaron el retiro del medidor de agua y apersonándose sus dependientes el 11 del mismo mes y año, intentaron retirar el medidor, pero en consideración a sus hijos, no lo hicieron.

Por un lado, de la defensa del demandado Jesús Ricardo Toledo Olmos, se advierte claramente que el bien inmueble de donde se retiró el medidor de energía eléctrica y se suspendió el servicio correspondiente (como luego se evidenciará), es aquel donde habita la impetrante de tutela, pues el referido demandado no rebatió ese dato, sino por el contrario solo atinó a indicar que ella no era la propietaria del inmueble. Asimismo, por el informe detallado de Ignacio Díez Acosta, del Departamento de Control y Fiscalización de la Cooperativa CAPAG R.L., (como se tiene extractado de la Conclusión II.4 de este fallo) se confirma que el domicilio está ubicado en Av. Alcides Dorbigni OTB “Simón Bolívar”; entonces, está claro que la peticionante de tutela vive en el inmueble de donde ella demanda que se suscitaron medidas de hecho.

Por otro lado, se tiene a bien esclarecer que cuando la prenombrada identificó los derechos fundamentales considerados vulnerados, se refirió expresamente a la vida, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal; sin embargo, a tiempo de sustentar su denuncia de vulneración de derechos fundamentales, con la normativa de la Constitución Política del Estado, esgrimió los arts. 16 que prevé el derecho al agua y el 20 (citados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional), el mismo que contempla los derechos fundamentales del acceso a los servicios básicos, entre ellos, el agua potable y la electricidad; igualmente, la accionante argumentó en su demanda lo siguiente: “De esa forma el supuesto dueño y las autoridades referidas, pretenden vulnerar y vulneran derechos y garantías constitucionales, más aun al tratarse de servicios básicos como el agua potable y la energía eléctrica“ (sic); consiguientemente, de todo lo destacado, se entiende que la impetrante de tutela pretende que su denuncia alcance a la vulneración de los derechos fundamentales al agua y los servicios básicos de acceso al agua potable y electricidad.

Asimismo, de la lectura de la Conclusión II.1 que extracta el Certificado de Nacimiento de la hija menor de la accionante, se evidencia que, a la presentación de esta demanda tutelar, la misma cuenta con aproximadamente siete meses de edad y de las cédulas de identidad de sus otros dos hijos, se advierte que tienen catorce y diez años de edad, acreditándose que por sus edades, pertenecen a un grupo vulnerable de la sociedad.