SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S1

Fecha: 14-Ago-2020

i)

Mariela Soleto Suarez, Encargada de ODECO de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. del departamento de Beni, por sí misma y a través de su abogada, manifestó lo siguiente en audiencia: i) Se adhirió a los argumentos de Jesús Ricardo Toledo Olmos; ii) La referida persona solicitó cambio de nombre, ante la deuda de la impetrante de tutela de tres meses, él la canceló y luego solicitó suspensión temporal del medidor, pues ya se había procedido al cambio de nombre, de esa manera fue que ella solo cumplió con lo solicitado; iii) Fue así que se pasó la orden a los técnicos al final de la tarde el miércoles 11 de septiembre de 2019, entonces fueron al domicilio al día siguiente para retirar el medidor, pero la hoy peticionante de tutela les rogó para que no lo hagan, por lo que le dijeron que se aproxime a la empresa, pero ella no solucionó su problema, y dejaron un día más en suspenso, bajo pena de ser multados, porque ya habían pasado tres días; iv) El supuesto propietario, agredió a la funcionaria demandada porque aún no se había retirado el medidor, se le comunicó que había un conflicto debido a que la ocupante del inmueble no quería que se retire el medidor, por lo que él la amenazó con denunciarla, ante ello la ahora demandada manifestó a los técnicos que vayan al inmueble, lo que hicieron y retiraron ese medidor, pues la accionante nunca se apersonó a ENDE DELBENI S.A.M. para solucionar la situación; v) El abogado, en vez de averiguar lo que estaba sucediendo, lo que habría permitido que se restituya en el momento el medidor, planteó la presente demanda, con lo que dejó a la peticionante de tutela tres días sin energía eléctrica hasta que se notifique con esta acción a los demandados, lo cual se dio a las 19:00, ante lo que tuvo que buscar la asistencia de abogados y se colocó un medidor provisional; vi) Frente a la existencia de un proceso judicial de entrega de bien, no advierte cuál es el problema; y, vii) El abogado de la parte accionante fue quien le privó de lo que ahora reclama, pues pudo haber solicitado se le restituya el medidor, empero fue restablecido el sábado poniendo un medidor provisional.

Luego, señaló que ante la afirmación de que la Escritura Pública 578/2018 fue firmada en una fecha en la que los accionantes no se hallaban en Guayaramerín, solicito la remisión de obrados al Ministerio Público. En cuanto al medidor, ENDE DELBENI S.A.M. no lo ha restituido, lo que hizo fue restablecerse el servicio de energía, prestando un medidor de la empresa y en ningún momento se habría coaccionado a la impetrante de tutela para que firme, pues no pueden restituir un medidor que está en calidad de prueba.

En relación a ello, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre refirió: Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar:        i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe:       i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,      ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.               (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.