SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2020-S1
Fecha: 14-Ago-2020
el 13 de septiembre de 2019
Ahora bien, de la notificación realizada a la referida demandada con la presente acción tutelar, se tiene que la misma fue practicada el 13 de septiembre de 2019 –como se puede verificar de la Conclusión II.5 de este fallo– y la restitución provisional del medidor de energía eléctrica a la que alude ella, data de 14 de dicho mes y año, como se advierte de la orden de servicio de conexión de medidor de suministro temporal, citada en la Conclusión II.6, es decir, después de haber sido notificada; consiguientemente, la restitución de derechos obedeció al hecho de haber conocido la existencia de una acción de amparo en su contra; por ello, en aplicación de lo señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que debe concederse la tutela, pues se suspendió el servicio básico de energía eléctrica, afectando a la accionante y a sus hijos menores de edad, sin decisión judicial o administrativa previa, advirtiéndose que la alegada restitución no fue oportuna, como para causar la improcedencia o denegatoria de la demanda; por otro lado, dicha restitución fue provisional, por lo que inclusive es evidente que no se volvió exactamente al estado anterior existente, es decir, al estado previo al planteamiento de esta demanda, elemento que también la jurisprudencia aludida exige para considerar restituido el derecho lesionado. Consiguientemente, no ha sido restablecido el afectado derecho a la electricidad, de acuerdo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional señalada, entonces se evidencia la vulneración del derecho a la energía eléctrica de la accionante y de sus hijos.
No obstante ello, no se advierte la afectación de sus derechos a la salud, integridad y a la seguridad personal, como lo alegó la impetrante de tutela (la cual erróneamente refirió como seguridad física), pues no existe ningún argumento suyo al respecto y mucho menos fue presentada prueba relacionada al tema. En atención a lo que corresponde conceder la tutela con respecto a Mariela Soleto Suarez, en lo que atañe a la suspensión de facto del servicio básico de energía eléctrica, advirtiéndose la violación del derecho a dicho servicio y a la vez a la vida de la accionante y su familia, según lo analizado en párrafos precedentes.
De todo lo referido, es evidente que fue el codemandado Jesús Ricardo Toledo Olmos, quien solicitó la referida extracción de medidor y suspensión de energía eléctrica, por lo que se debe conceder también la tutela en su contra, por la referida medida de hecho finalmente asumida, que afectaron los dos derechos considerados vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Primero
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- Fragmento 16
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- III.2. Del derecho constitucional a los servicios básicos y su vulneración por medidas de hecho
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo,
- a) y b) A continuación, se analizarán las actuaciones de Mariela Sotelo Suarez, Encargada de ODECO de ENDE DELBENI S.A.M. y Jesús Ricardo Toledo Olmos, pues las denuncias de vulneraciones de derechos fundamentales, en su contra están relacionadas entre sí
- el 13 de septiembre de 2019
- c) De la actuación de Marcelo Matías Cardona y Juan Darío Sejas Núñez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General, ambos de la Cooperativa CAPAG R.L.
- CONFIRMAR parcialmente
- 1° CONCEDER parcialmente