SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que Blanca Zulema Figueroa de Saavedra, a través del Testimonio 3007/2011 de 12 de diciembre, otorgó poder a Mery Guardia Vásquez -ahora demandada-, ante Notario de Fe Pública 31 del departamento de Cochabamba, con la finalidad de que pueda vender, permutar, alquilar o dar en anticrético el inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 3.01.1.99.0003782.
De igual manera se observa que el 15 de febrero de 2018, Mery Guardia Vásquez y Virginia Acebey Romero de Ricaldy, suscribieron un contrato de alquiler de local nocturno -respecto al inmueble registrado en la Matrícula 3.01.1.99.0003782- que fue reconocido en sus firmas ante la misma Notaria de Fe Pública, señalando entre sus cláusulas que el arrendamiento correspondería a la planta baja del referido inmueble, constaba de un salón, dos habitaciones y dos baños, por un canon mensual de Bs13 500.- a ser pagado en forma diaria en la suma de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos), con una garantía de Bs21 400.-; plazo de un año y que el uso de los ambientes sería para la actividad de un club nocturno; aclarando además que la devolución de la garantía se la realizaría a la conclusión del contrato previa verificación del estado del inmueble y ante la entera satisfacción de la apoderada.
Se evidencia que la accionante mediante nota de 14 de agosto de 2019, solicitó a la demandada, la restitución de la garantía de contrato de alquiler, documento que fue entregado al hijo de la prenombrada a través de carta notariada de la misma fecha, literal en la que señala que, el 4 de dicho mes y año sorpresivamente encontró las chapas del local cambiadas y fue desalojada sin la devolución de sus pertenencias y la garantía. Por nota de 5 de septiembre de 2019, la impetrante de tutela exigió a la aludida, la restitución de su fuente laboral o en su caso el reintegro de los montos depositados en calidad de garantía; documento entregado a esta última el 7 de igual mes y año, según carta notarial de igual fecha.
Es así que existió una relación contractual de arrendamiento de un local comercial, con un año de vigencia que comenzó el 15 de febrero de 2018; no obstante, por aseveraciones realizadas por ambas partes, sus obligaciones se prolongaron en el tiempo por lo que se mantuvo vigente la obligación de pagar el canon mensual por parte de la accionante y el deber de devolver la garantía otorgada por la demandada. En ese comprendido, la peticionante de tutela indicó que pagó el alquiler hasta agosto del citado año y la demandada aseveró que no fue así y que solo canceló algunos meses tiempo atrás; controversia que si bien no corresponde ser dilucidada en esta instancia constitucional sino por la autoridad judicial en la vía ordinaria; sin embargo, acredita que la relación contractual se mantuvo vigente hasta agosto de 2019, mes en el que se habrían reunido para tratar el tema del alquiler.
Ahora bien, de lo expresado en la audiencia de garantías, se tiene que la demandada aceptó haber cambiado las chapas de la puerta de ingreso del inmueble mencionado, con el argumento que lo hizo debido a que la accionante decidió desalojar voluntariamente el mismo y por ende concluir la relación contractual; empero, de las notas de 14 de agosto y 5 de septiembre de 2019, presentadas por la prenombrada a la demandada a través de Notario de Fe Pública, se evidencia que existió una pretensión de ingresar al local o como alternativa se proceda a la devolución de la garantía otorgada; lo que demuestra, que no es evidente que existió conclusión voluntaria del contrato sino más bien una acción de hecho al restringir el acceso que tenía la impetrante de tutela al inmueble, mediante un cambio de chapas de la puerta, lo cual constituye una medida de hecho ejercida en su contra, esto aunado a que la demandada afirmó en audiencia de esta acción de defensa que la ahora accionante no pagó los alquileres de manera oportuna, lo que nos hace deducir que tal decisión fue asumida por este motivo.
Por otro lado, se advierte que en el contrato de alquiler se indicó que a la conclusión del mismo se efectuaría la devolución de la garantía otorgada por la peticionante de tutela; sin embargo, de los datos del proceso, así como lo aseverado por ambas partes, no se evidencia que ello haya ocurrido; por lo que, se entiende que la relación contractual aún estaba vigente al momento de ejercerse las medidas de hecho descritas; razón por la que, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que las acciones que realizó la demandada llegaron a lesionar el derecho al trabajo de la impetrante de tutela, atribución que poseen todas las personas naturales, para que se provean de los medios suficientes de subsistencia, así como los de su familia; toda vez que, las vías o medidas de hecho están proscritas en nuestro ordenamiento jurídico y por cuyo motivo la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, tiene por finalidad evitar la existencia de actos contrarios al orden constitucional y la justicia por mano propia.
Respecto a la lesión del derecho a la vivienda, no se tienen datos por los cuales se acredite que el inmueble objeto del contrato tenia fines de vivienda menos que la accionante y sus familiares vivían en el mismo, más aún si en el citado documento no se indicó dicha posibilidad; por lo que, corresponde denegar la tutela en relación a este este aspecto.
- BALEARIA
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- determina inobjetablemente que una persona aún a efectos de hacer valer su derecho a la propiedad, no tiene potestad alguna para recuperar por mano propia y mediante actos de hecho su bien
- tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance
- medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda
- Fragmento 12
- al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR