SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
221/2015
Refiere que la SCP 0770/2012, señala: “…las personas tiene confianza en una ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas…”, dicho fallo fue ratificada por las SCP “221/2015” y la SC “996/2017-S2”; empero, no obstante que dichas sentencias son de carácter vinculante, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, revocando el Auto interlocutorio 247/2016 y denegándole la prescripción.
Señala que el Auto de Vista precitado, fue producto de una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, que decantaron en la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes de una debida fundamentación, legalidad e irretroactividad de la ley, así como el desconocimiento de un derecho subjetivo como es la prescripción siendo la materialización del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, además de la lesión a su derecho a la igualdad ante la ley.
Como un segundo aspecto se halla la ilegal aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE, al proceso penal seguido en su contra, que tiene como data de los hechos atribuidos como delitos al 2008, –anterior a la aprobación de la Ley Fundamental– por ello, no podía aplicarse de forma retroactiva dicha Norma Suprema, debido al cumplimiento del art. 123 de la CPE, que refiere que “La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”; es decir, haciendo una correcta interpretación de dicha norma, sólo es posible la retroactividad de la ley en materia laboral, penal y corrupción, este último para procesar, perseguir y sancionar delitos cometidos por servidores públicos.
Sobre el primer supuesto, el proceso que se le sigue es de índole penal y la norma contenida en el art. 112 de la CPE no tiene contenido laboral, en cuanto a la segunda posibilidad de aplicación retroactiva de la ley se tiene que la norma citada no es favorable al imputado, por el contrario viene en detrimento de un derecho subjetivo a ser juzgado en plazo razonable; y, en lo que hace al tercer supuesto nuevamente hace referencia a la irretroactividad de la ley, en este caso el artículo precitado condiciona a que el acusado tenga la calidad de servidor público, que en su caso nunca lo tuvo.
Como segundo requisito para la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad, se halla referido a que el delito atribuido al servidor público sea de los denominados casos de corrupción que surgen a partir de la promulgación de la Ley 004, lo que implica que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos atribuidos como delito de incumplimiento de contrato; dado que es a partir de la citada ley que el legislador insertó en el ordenamiento jurídico los denominados delitos de corrupción en su art. 24, cuyo contenido desfavorable a los derechos del imputado es aplicable a los casos cometidos con posterioridad a su publicación, no siendo posible retrotraer sus efectos a hechos anteriores a la aludida norma.
Como pudo advertirse, no era posible aplicar el art. 112 de la CPE de forma retroactiva a su caso, al no cumplirse con los supuestos del art. 123 de la Norma Suprema, no estando permitido hacer una interpretación extensiva pretendiendo aplicar a los particulares como indebidamente realizaron las autoridades demandadas en el presente caso; toda vez que, la norma precitada debe ser glosada en la medida que garantice mayor protección de los derechos y no a la inversa, sustentando además esta aplicación restrictiva de los artículos precitados, en uno de los principios de interpretación constitucional como es el pro homine que dispone que en caso de duda respecto a la aplicación de una norma siempre se dilucidará a favor del imputado.
Otro aspecto a dilucidar es la naturaleza jurídica de la prescripción, es decir si recae en el ámbito sustantivo o procesal, duda que fue rebatida por la doctrina y la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP “0104/2013” la misma que fue obviada por las autoridades demandadas al afirmar que la prescripción resulta ser un instituto procesal inserto en la norma adjetiva penal. Es tan desacertada esa interpretación que no sólo es contraria a la jurisprudencia, sino que además hace abstracción de que este instituto constituye parte integrante del derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en la Ley Fundamental y en instrumentos internacionales.
Con la prescripción se materializa la pronta conclusión del proceso penal en un plazo razonable constituyendo ello un derecho subjetivo que le asiste desde el momento en que el Estado activó la prescripción penal el 26 de mayo 2008, cuando aún no estaba vigente la nueva Norma Suprema que recoge la imprescriptibilidad de delitos cometidos por servidores públicos, siendo la propia norma la que se auto limitó en el reconocimiento y respecto de los derechos adquiridos con la inclusión de la progresividad de los derechos previstos en el art. 13 de la CPE, criterio que fue recogido por la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, en el Auto de Vista 25/2015 de 18 de junio, –idéntico a su caso– revocando la Resolución del inferior que negó la prescripción.
Sin embargo, contrariamente a ello, en el Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, cambió radicalmente la concepción de la prescripción entendiendo ya no como un derecho subjetivo sino como un instituto de índole procesal y por ello considera que se aplica el art. 112 de la CPE, no entendiendo la causa de esta discriminación efectuada por la citada Vocal con relación a su persona cuando no existe una jurisprudencia que module la interpretación de la SCP “0104/2013”, que concibe la prescripción como un instituto de índole sustantivo y por ello constituye un derecho adquirido y que merece la protección de las autoridades demandadas conforme manda la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, además del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Sostiene que las autoridades demandadas fundan su decisión ilegal en el Auto Supremo “813/2016”, que no es vinculante a su caso, al no enmarcarse dentro del ámbito de regulación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir que sólo los Autos Supremos que declaran infundados los recursos de casación contienen doctrina legal y por ende de aplicación obligatoria. Asimismo se incumplió el art. 203 de la CPE, que obliga a las autoridades acatar la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0104/2013” y la 0770/2012, que realizan una interpretación del art. 123 de la Ley Fundamental, estableciendo la prohibición de aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE.
Agrega que se vulneró el debido proceso, en su componente de legalidad y fundamentación, por apartarse y realizar una aplicación extensiva y errónea del marco normativo constitucional y sustentarse exclusivamente en el AS 88/2018 de 26 de febrero, dejando de lado la jurisprudencia contenida en la SCP 104/2013 y 770/2012, obviando los principios de favorabilidad e igualdad, cuyo aspecto se constata en la escueta fundamentación del Auto de Vista 76/2018 SP2 que bajo el título de análisis del caso concreto, cita de manera genérica la figura de la prescripción, realiza una cómoda transcripción de los arts. 112 y 123 de la CPE, así como del citado Auto Supremo, además que no efectúa un trabajo intelectivo sobre la “no aplicabilidad de la prescripción”.
Asimismo, se lesionó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido en los arts. XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); “14.3c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.5 y 8.1 de la CADH, porque el Auto de Vista impugnado le negó la materialización de la prescripción dando continuidad a la persecución penal después de más diez años de sucedidos los hechos que le acusaron, los mismos que exceden el término razonable que se halla previsto en el art. 29 del CPP.
Se vulneró también el derecho a la igualdad consignado en la SCP 0762/2015-S1 de 4 de agosto, porque conforme al Auto de Vista 76/2018 SP2, está recibiendo un trato diferente al prodigado a otras personas en su misma situación; toda vez que las normas jurídicas aplicadas a su caso fueron interpretadas de forma diametralmente opuesta por ejemplo en los Autos de Vista: “39/2015”, 23/2016 de 21 de enero, 8/2014 SP2da de 11 de febrero, 229/2015 de 16 de diciembre y 150/2016 de 1 de agosto, en los cuales la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, realizó una interpretación “DIFERENTE” de los arts. 112 y 123 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR