SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, el accionante contestó a los recursos de apelación interpuestos con los siguientes argumentos: 1) Respecto al argumento de que se estaría investigando hechos de corrupción por lo que no se habría tomado en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, los apelantes no toman en cuenta que el Código de Procedimiento Penal sufrió modificaciones el 2009 y 2010 con la promulgación de la nueva Constitución Política de Estado y la Ley 004, ocasionando inicialmente conflicto en la interpretación y aplicación de la Ley en función de la sucesión de leyes en el tiempo; empero dichos conflictos ya merecieron interpretación de la legalidad ordinaria y constitucional, cuya jurisprudencia estableció que tanto la descripción del tipo penal como su margen punitivo, se encuentra al margen de la irretroactividad de la ley penal, debiéndose en consecuencia aplicar la norma vigente al momento del hecho; es decir del Código Penal (Ley 1768 de 10 de marzo de 1997); al respecto es importante mencionar que el Auto interlocutorio 247/2016 mencionó por ejemplo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y la “861/2013” que ratificaron que el instituto de la prescripción es de naturaleza sustantiva y no procedimental; asimismo la interpretación progresiva, favorable y pro homine también fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 389/2012; 2) En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, conforme la jurisprudencia, no obstante de encontrarse aparentemente bajo una regulación procesal, que daría lugar a pensar en una aplicación del tempus regit actum o el tiempo rige el acto, a pesar de tener directa inferencia y afectación al derecho a la libertad individual se considera de aplicación sustantiva, lo que se aplica es el tempus delicti que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, es así que conforme a la SCP 0602/2013 de 27 de mayo y los arts. 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH; 15.1 del PIDCP se aplica la ley penal sustantiva vigente al momento de cometer el supuesto delito; y, por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la norma, siendo posible la aplicación de la ley penal más favorable porque la Ley 004 es posterior al hecho punible; 3) La jurisprudencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 01/2014 de 4 de febrero y Auto de Vista 45/2015 de 11 de marzo, entre otros, asumieron el razonamiento establecido en la jurisprudencia anteriormente mencionada declarando con lugar las peticiones de extinción de la acción penal por prescripción; al efecto el Auto interlocutorio 247/2016 señala que los hechos se cometieron antes de la promulgación de la Ley 004; 4) Sobre el cómputo de la prescripción, los recurrentes no aceptan que su persona está siendo juzgado por el tipo penal previsto por el art. 222 del CP, (incumplimiento de contratos), ya que el caso presente y tal como se encuentra reflejado en el Auto de Vista recurrido, el supuesto delito cometido conforme señala el art. 29 del CPP prescribe en tres años, esto tomando en cuenta la fecha del supuesto hecho ilícito –7 de mayo de 2008–, cuya fecha fue utilizada ante la inexistencia de una fecha en la imputación formal y acusación fiscal, siendo que la notificación con la Resolución del contrato es un acto administrativo que pone fin a la relación contractual; 5) En relación al reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó una adecuada interpretación de la norma por no haberse ofrecido prueba idónea en la excepción, tal como se tiene del Acta de registro del juicio y el Auto interlocutorio 247/2016, al momento de plantear la incidente presentó como prueba el certificado del REJAP, contrato de provisión de cemento asfáltico, la carta donde el Servicio Departamental de Caminos comunica la resolución del contrato, además pidió se tenga presente las actuaciones del expediente del juzgado, en la cual se evidencia la no declaratoria de rebeldía y la inexistencia de una resolución que suspenda el término de la prescripción, no siendo cierto lo manifestado por los recurrentes; y, 6) Sobre el reclamo de que no existiría el debido proceso por falta de fundamentación, tal como se podrá comprobar, el Auto interlocutorio de ninguna manera se limita a reflejar una simple relación de documentos o trascribir la posición de las partes sino que realiza un análisis de la norma aplicable a efectos de determinar cuál es la norma sustantiva vigente al momento de la comisión del hecho punible y porque no se aplica la norma inserta en la Ley 004 al caso, además de realizar un examen de la propia Norma Suprema, cumpliendo a cabalidad con el art. 124 del CPP (fs. 109 a 113 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR