SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

II.6.

II.6.  Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, el accionante contestó a los recursos de apelación interpuestos con los siguientes argumentos:      1) Respecto al argumento de que se estaría investigando hechos de corrupción por lo que no se habría tomado en cuenta lo previsto por la Norma Suprema, los apelantes no toman en cuenta que el Código de Procedimiento Penal sufrió modificaciones el 2009 y 2010 con la promulgación de la nueva Constitución Política de Estado y la Ley 004, ocasionando inicialmente conflicto en la interpretación y aplicación de la Ley en función de la sucesión de leyes en el tiempo; empero dichos conflictos ya merecieron interpretación de la legalidad ordinaria y constitucional, cuya jurisprudencia estableció que tanto la descripción del tipo penal como su margen punitivo, se encuentra al margen de la irretroactividad de la ley penal, debiéndose en consecuencia aplicar la norma vigente al momento del hecho; es decir del Código Penal (Ley 1768 de 10 de marzo de 1997); al respecto es importante mencionar que el Auto interlocutorio 247/2016 mencionó por ejemplo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y la “861/2013” que ratificaron que el instituto de la prescripción es de naturaleza sustantiva y no procedimental; asimismo la interpretación progresiva, favorable y pro homine también fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 389/2012; 2) En cuanto a la aplicación de la ley penal en el tiempo, conforme la jurisprudencia, no obstante de encontrarse aparentemente bajo una regulación procesal, que daría lugar a pensar en una aplicación del tempus regit actum o el tiempo rige el acto, a pesar de tener directa inferencia y afectación al derecho a la libertad individual se considera de aplicación sustantiva, lo que se aplica es el tempus delicti que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, es así que conforme a la SCP 0602/2013 de 27 de mayo y los arts. 11.2 de la DUDH; 9 de la CADH; 15.1 del PIDCP se aplica la ley penal sustantiva vigente al momento de cometer el supuesto delito; y, por el principio de seguridad jurídica se encuentra vedada la aplicación retroactiva de la norma, siendo posible la aplicación de la ley penal más favorable porque la Ley 004 es posterior al hecho punible; 3) La jurisprudencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 01/2014 de 4 de febrero y Auto de Vista 45/2015 de 11 de marzo, entre otros, asumieron el razonamiento establecido en la jurisprudencia anteriormente mencionada declarando con lugar las peticiones de extinción de la acción penal por prescripción; al efecto el Auto interlocutorio 247/2016 señala que los hechos se cometieron antes de la promulgación de la Ley 004; 4) Sobre el cómputo de la prescripción, los recurrentes no aceptan que su persona está siendo juzgado por el tipo penal previsto por el art. 222 del CP, (incumplimiento de contratos), ya que el caso presente y tal como se encuentra reflejado en el Auto de Vista recurrido, el supuesto delito cometido conforme señala el art. 29 del CPP prescribe en tres años, esto tomando en cuenta la fecha del supuesto hecho ilícito –7 de mayo de 2008–, cuya fecha fue utilizada ante la inexistencia de una fecha en la imputación formal y acusación fiscal, siendo que la notificación con la Resolución del contrato es un acto administrativo que pone fin a la relación contractual; 5) En relación al reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó una adecuada interpretación de la norma por no haberse ofrecido prueba idónea en la excepción, tal como se tiene del Acta de registro del juicio y el Auto interlocutorio 247/2016, al momento de plantear la incidente presentó como prueba el certificado del REJAP, contrato de provisión de cemento asfáltico, la carta donde el Servicio Departamental de Caminos comunica la resolución del contrato, además pidió se tenga presente las actuaciones del expediente del juzgado, en la cual se evidencia la no declaratoria de rebeldía y la inexistencia de una resolución que suspenda el término de la prescripción, no siendo cierto lo manifestado por los recurrentes; y, 6) Sobre el reclamo de que no existiría el debido proceso por falta de fundamentación, tal como se podrá comprobar, el Auto interlocutorio de ninguna manera se limita a reflejar una simple relación de documentos o trascribir la posición de las partes sino que realiza un análisis de la norma aplicable a efectos de determinar cuál es la norma sustantiva vigente al momento de la comisión del hecho punible y porque no se aplica la norma inserta en la Ley 004 al caso, además de realizar un examen de la propia Norma Suprema, cumpliendo a cabalidad con el art. 124 del CPP (fs. 109 a 113 vta.).