SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

II.3.

II.3.  Del memorial presentado el 30 de junio de 2016, se advierte que el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el Auto 247/2016 señalando que el Tribunal a quo: 1) No realizó una adecuada interpretación del art. 314.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, porque el “incidentista” para fundar su probanza únicamente se basó en el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), obviando las exigencias previstas por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la suspensión del término de la prescripción; por lo que, al no acreditarse esos aspectos se incumplió con la última parte del art. 314 del citado Código relativo al ofrecimiento de prueba idónea; 2) Tampoco consideró lo estipulado en el art. 112 de la CPE, el Código de Procedimiento Penal y demás normas; toda vez que la conducta desplegada por el acusado en su calidad de representante legal de la empresa IMBOLSUR atentó contra el patrimonio del Estado y causó un grave daño económico, puesto que luego de interponer el recurso jerárquico –13 de junio de 2008– hasta ser notificado el 2 de octubre de 2009 con la Resolución Prefectural 272/2018 de 21 de octubre, no realizó un seguimiento que denote la voluntad de cumplir con el contrato de provisión de cemento asfáltico, no pudiéndose alegar el desconocimiento del art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo que el silencio administrativo operaba en favor del órgano administrativo; además el co-imputado no mantuvo actualizado la garantía de cumplimiento de contrato por            Bs1 339.100,70.- que vencía el 14 de septiembre de 2008, incumpliendo de esta forma con la Cláusula Séptima del contrato; respecto al alza de precios y la prohibición del gobierno Argentino de exportar el cemento asfáltico el 2007, la empresa de forma oportuna debió justificar ese aspecto, con el correspondiente respaldo legal, lo cual no ocurrió provocando perjuicio a la administración pública en detrimento del Estado; 3) Al considerar la extinción de la acción como base el 7 de mayo de 2008, fecha en la cual el Servicio Departamental de Caminos puso a conocimiento de la empresa la intensión de resolver el contrato, no realizó un adecuado cómputo del plazo, siendo que el delito de incumplimiento de contrato es de carácter permanente; además el fallo no toma en cuenta cuando se firma la resolución del contrato y si estaba vigente las boletas de garantía, o la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica –2 de octubre de 2009– porque seguía existiendo un vínculo contractual; 4) Debe considerarse que se trata de delitos cometidos por ex servidores públicos o en grado de complicidad con estos (personas naturales o jurídicas), siendo el art. XIX Convención Interamericana contra la Corrupción señala que dicha convención en ningún caso afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá el plazo de la prescripción en curso, por lo que la convención proscribe la posibilidad de la no prescripción de los delitos de corrupción; y, 5) Es importante tomar en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009, siendo que en el presente caso se lesionó al patrimonio de Estado por parte del acusado al haber firmado el contrato e incumplirla en sus cláusulas; asimismo el Auto Supremo 158/2012 refiere los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, advirtiéndose de dichas normas que para la imprescriptibilidad existen dos supuestos que son el atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, cuya conducta desplegada por el acusado, al atentar el patrimonio del Estado y causar grave daño económico es imprescriptible, asimismo no debe olvidarse la SCP “0104/2013” que hace referencia a los arts. 115 y 121 de la CPE (fs. 120 a 123 vta.).