SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
II.3.
II.3. Del memorial presentado el 30 de junio de 2016, se advierte que el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el Auto 247/2016 señalando que el Tribunal a quo: 1) No realizó una adecuada interpretación del art. 314.III de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, porque el “incidentista” para fundar su probanza únicamente se basó en el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), obviando las exigencias previstas por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a la suspensión del término de la prescripción; por lo que, al no acreditarse esos aspectos se incumplió con la última parte del art. 314 del citado Código relativo al ofrecimiento de prueba idónea; 2) Tampoco consideró lo estipulado en el art. 112 de la CPE, el Código de Procedimiento Penal y demás normas; toda vez que la conducta desplegada por el acusado en su calidad de representante legal de la empresa IMBOLSUR atentó contra el patrimonio del Estado y causó un grave daño económico, puesto que luego de interponer el recurso jerárquico –13 de junio de 2008– hasta ser notificado el 2 de octubre de 2009 con la Resolución Prefectural 272/2018 de 21 de octubre, no realizó un seguimiento que denote la voluntad de cumplir con el contrato de provisión de cemento asfáltico, no pudiéndose alegar el desconocimiento del art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo que el silencio administrativo operaba en favor del órgano administrativo; además el co-imputado no mantuvo actualizado la garantía de cumplimiento de contrato por Bs1 339.100,70.- que vencía el 14 de septiembre de 2008, incumpliendo de esta forma con la Cláusula Séptima del contrato; respecto al alza de precios y la prohibición del gobierno Argentino de exportar el cemento asfáltico el 2007, la empresa de forma oportuna debió justificar ese aspecto, con el correspondiente respaldo legal, lo cual no ocurrió provocando perjuicio a la administración pública en detrimento del Estado; 3) Al considerar la extinción de la acción como base el 7 de mayo de 2008, fecha en la cual el Servicio Departamental de Caminos puso a conocimiento de la empresa la intensión de resolver el contrato, no realizó un adecuado cómputo del plazo, siendo que el delito de incumplimiento de contrato es de carácter permanente; además el fallo no toma en cuenta cuando se firma la resolución del contrato y si estaba vigente las boletas de garantía, o la fecha de notificación con la Resolución Jerárquica –2 de octubre de 2009– porque seguía existiendo un vínculo contractual; 4) Debe considerarse que se trata de delitos cometidos por ex servidores públicos o en grado de complicidad con estos (personas naturales o jurídicas), siendo el art. XIX Convención Interamericana contra la Corrupción señala que dicha convención en ningún caso afectará el principio de irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá el plazo de la prescripción en curso, por lo que la convención proscribe la posibilidad de la no prescripción de los delitos de corrupción; y, 5) Es importante tomar en cuenta lo dispuesto por el Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009, siendo que en el presente caso se lesionó al patrimonio de Estado por parte del acusado al haber firmado el contrato e incumplirla en sus cláusulas; asimismo el Auto Supremo 158/2012 refiere los arts. 112 de la CPE y 29 bis del CPP, advirtiéndose de dichas normas que para la imprescriptibilidad existen dos supuestos que son el atentado contra el patrimonio del Estado y que el mismo cause grave daño económico, cuya conducta desplegada por el acusado, al atentar el patrimonio del Estado y causar grave daño económico es imprescriptible, asimismo no debe olvidarse la SCP “0104/2013” que hace referencia a los arts. 115 y 121 de la CPE (fs. 120 a 123 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR