SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

III.4.Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, legalidad e irretroactividad de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad; dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 de 27 de junio y denegaron su excepción de prescripción, sin una debida fundamentación y motivación, porque efectuaron una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, limitándose a trascribir cómodamente dichos artículos, así como del Auto Supremo 88/2018, sin realizar un trabajo intelectivo sobre la “no aplicabilidad” de la prescripción; además una de las autoridades demandadas de forma desigual le dio un trato diferente al prodigado a otras personas en su misma situación.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que a través de memorial de 9 de diciembre de 2010, el Fiscal de Materia asignado al caso, formuló ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija, acusación formal contra Mario Adel Cossío Cortez, Alejandro Roda Rojas y Félix Edgar Cardozo Sainz, este último por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato (Conclusión II.1).

         Posteriormente por Auto interlocutorio 247/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en consecuencia señaló extinguida la acción penal en favor de Félix Cardozo Sainz, a cuya solicitud de complementación la autoridad judicial ordenó el cese de las medidas cautelares de carácter real y personal que se hubiese dispuesto contra el encausado respecto a los antecedentes policiales una vez ejecutoriada la resolución (Conclusión II.2).

         En consecuencia el 30 de junio de 2016, el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el Auto 247/2016, expresando sus agravios correspondientes (Conclusión II.3); lo propio sucedió con el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que también impugnaron la referida Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II. 4 y II.5).

Al efecto la parte accionante por memorial presentado 15 de julio de 2016 respondió en forma negativa a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija negando los extremos planteados en los respectivos memoriales de apelación (Conclusión II.6).

Por lo que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (ahora demandadas) a través de Auto de Vista 76/2018 SP2, declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en consecuencia revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 (Conclusión II.7).

Ahora bien, en relación al reclamo de una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 76/2018 SP2, porque el Tribunal de alzada, al revocar el Auto interlocutorio 247/2016 y denegar su excepción de prescripción, habría efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE.

Asimismo, la citada jurisprudencia señala que la retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos entre otros que cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho punible, ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de aquellos con efecto permanente.

En ese marco, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de alzada, luego de describir los agravios del representante del Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y señalar la doctrina del instituto de la prescripción, indicando que la misma es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley; a continuación señala el Auto Supremo 120-P de 20 de mayo de 2006 que también define a la prescripción como una figura liberadora; empero, no obstante de tener claro la definición del instituto de la prescripción, de forma contradictoria, sin expresar un argumento propio respecto a la aplicabilidad o no de dicha figura liberadora por efecto del transcurso del tiempo, transcribiendo los arts. 123 y 112 de la CPE, así como del Auto Supremo 88/2018; sin tomar en cuenta además, lo desarrollado en la    SCP 0770/2012 relativo a la prescripción, efectuaron una incorrecta interpretación de la Norma Suprema porque no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad en materia penal regulado en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.

Es decir que, las autoridades demandadas, basándose solo en lo previsto en el art. 112 de la CPE, sin relacionarlo con el art. 123 de la citada Norma Suprema que también señala la irretroactividad de la norma penal sustantiva, menos realizar un cómputo del plazo de la prescripción que aplique el principio de favorabilidad, dieron a entender que el daño al patrimonio del Estado se concretó el 14 de septiembre de 2008, fecha en la cual conforme a la Cláusula Séptima del contrato habría vencido la garantía que ascendería a la suma de Bs1 339 100,70.-, motivos por los cuales de forma lacónica se afirma que estarían cumplidos los requisitos de la referida norma constitucional en relación al delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP, por el grave daño económico que se hubiera causado al Estado.

Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, permite establecer que las autoridades demandadas no realizaron ese trabajo intelectivo correcto aplicado al caso concreto respecto al delito de incumplimiento de contrato relacionado al instituto de la prescripción, sino que de forma contradictoria a la doctrina señalada en el mismo fallo dieron a entender que el incumplimiento de contrato se dio a partir del 14 de septiembre de 2008      –que según el accionante seria el 7 de mayo de 2008–; además tampoco se precisa si el delito atribuido es de carácter permanente o con efecto permanente, siendo que la normativa y jurisprudencia aplicable al caso como la SCP 0770/2012, en base a los principios de favorabilidad e irretroactividad de ley penal sustantiva ya habían establecido que el       art. 123 de la CPE que está relacionado con el art. 112 de la Norma Suprema, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente tipificadas en este caso del Código Penal vigente en el momento de la comisión del supuesto ilícito penal atribuido al ahora accionante. Si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.

Por consiguiente, conforme al análisis realizado en forma precedente, ciertamente se advierte que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al dictar el Auto de Vista 76/2018 SP2, por el cual revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 y denegaron la excepción planteada por el accionante, además de no haber realizado una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE la efectuaron con una escasa fundamentación y motivación, por cuanto luego de transcribir la citada norma constitucional y el AS 88/2018 no realizaron ese trabajo intelectivo propio sobre la aplicabilidad o no de la prescripción deducida, máxime si una de las autoridades demandadas en un caso similar hubiera dictado un fallo con un razonamiento diferente al caso del accionante, siendo que jurisprudencia aplicable al caso señala que toda autoridad que emite una resolución debe necesariamente exponer los hechos, la valoración de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su decisión y las normas legales que aplica al caso, cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige una estructura de forma y de fondo que aclare y satisfaga todos los puntos demandados.