SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, legalidad e irretroactividad de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable y a la igualdad; dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contratos, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 de 27 de junio y denegaron su excepción de prescripción, sin una debida fundamentación y motivación, porque efectuaron una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE, limitándose a trascribir cómodamente dichos artículos, así como del Auto Supremo 88/2018, sin realizar un trabajo intelectivo sobre la “no aplicabilidad” de la prescripción; además una de las autoridades demandadas de forma desigual le dio un trato diferente al prodigado a otras personas en su misma situación.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que a través de memorial de 9 de diciembre de 2010, el Fiscal de Materia asignado al caso, formuló ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de la Capital del departamento de Tarija, acusación formal contra Mario Adel Cossío Cortez, Alejandro Roda Rojas y Félix Edgar Cardozo Sainz, este último por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato (Conclusión II.1).
Posteriormente por Auto interlocutorio 247/2016, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en consecuencia señaló extinguida la acción penal en favor de Félix Cardozo Sainz, a cuya solicitud de complementación la autoridad judicial ordenó el cese de las medidas cautelares de carácter real y personal que se hubiese dispuesto contra el encausado respecto a los antecedentes policiales una vez ejecutoriada la resolución (Conclusión II.2).
En consecuencia el 30 de junio de 2016, el Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el Auto 247/2016, expresando sus agravios correspondientes (Conclusión II.3); lo propio sucedió con el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que también impugnaron la referida Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija (Conclusión II. 4 y II.5).
Al efecto la parte accionante por memorial presentado 15 de julio de 2016 respondió en forma negativa a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija negando los extremos planteados en los respectivos memoriales de apelación (Conclusión II.6).
Por lo que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (ahora demandadas) a través de Auto de Vista 76/2018 SP2, declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en consecuencia revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 (Conclusión II.7).
Ahora bien, en relación al reclamo de una falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 76/2018 SP2, porque el Tribunal de alzada, al revocar el Auto interlocutorio 247/2016 y denegar su excepción de prescripción, habría efectuado una incorrecta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE.
Asimismo, la citada jurisprudencia señala que la retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, así tenemos entre otros que cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho punible, ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de aquellos con efecto permanente.
En ese marco, de la revisión del Auto de Vista impugnado se establece que el Tribunal de alzada, luego de describir los agravios del representante del Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y señalar la doctrina del instituto de la prescripción, indicando que la misma es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley; a continuación señala el Auto Supremo 120-P de 20 de mayo de 2006 que también define a la prescripción como una figura liberadora; empero, no obstante de tener claro la definición del instituto de la prescripción, de forma contradictoria, sin expresar un argumento propio respecto a la aplicabilidad o no de dicha figura liberadora por efecto del transcurso del tiempo, transcribiendo los arts. 123 y 112 de la CPE, así como del Auto Supremo 88/2018; sin tomar en cuenta además, lo desarrollado en la SCP 0770/2012 relativo a la prescripción, efectuaron una incorrecta interpretación de la Norma Suprema porque no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad en materia penal regulado en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos.
Es decir que, las autoridades demandadas, basándose solo en lo previsto en el art. 112 de la CPE, sin relacionarlo con el art. 123 de la citada Norma Suprema que también señala la irretroactividad de la norma penal sustantiva, menos realizar un cómputo del plazo de la prescripción que aplique el principio de favorabilidad, dieron a entender que el daño al patrimonio del Estado se concretó el 14 de septiembre de 2008, fecha en la cual conforme a la Cláusula Séptima del contrato habría vencido la garantía que ascendería a la suma de Bs1 339 100,70.-, motivos por los cuales de forma lacónica se afirma que estarían cumplidos los requisitos de la referida norma constitucional en relación al delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del CP, por el grave daño económico que se hubiera causado al Estado.
Lo señalado y descrito en el párrafo precedente, permite establecer que las autoridades demandadas no realizaron ese trabajo intelectivo correcto aplicado al caso concreto respecto al delito de incumplimiento de contrato relacionado al instituto de la prescripción, sino que de forma contradictoria a la doctrina señalada en el mismo fallo dieron a entender que el incumplimiento de contrato se dio a partir del 14 de septiembre de 2008 –que según el accionante seria el 7 de mayo de 2008–; además tampoco se precisa si el delito atribuido es de carácter permanente o con efecto permanente, siendo que la normativa y jurisprudencia aplicable al caso como la SCP 0770/2012, en base a los principios de favorabilidad e irretroactividad de ley penal sustantiva ya habían establecido que el art. 123 de la CPE que está relacionado con el art. 112 de la Norma Suprema, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente tipificadas en este caso del Código Penal vigente en el momento de la comisión del supuesto ilícito penal atribuido al ahora accionante. Si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.
Por consiguiente, conforme al análisis realizado en forma precedente, ciertamente se advierte que las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al dictar el Auto de Vista 76/2018 SP2, por el cual revocaron el Auto interlocutorio 247/2016 y denegaron la excepción planteada por el accionante, además de no haber realizado una correcta interpretación de los arts. 112 y 123 de la CPE la efectuaron con una escasa fundamentación y motivación, por cuanto luego de transcribir la citada norma constitucional y el AS 88/2018 no realizaron ese trabajo intelectivo propio sobre la aplicabilidad o no de la prescripción deducida, máxime si una de las autoridades demandadas en un caso similar hubiera dictado un fallo con un razonamiento diferente al caso del accionante, siendo que jurisprudencia aplicable al caso señala que toda autoridad que emite una resolución debe necesariamente exponer los hechos, la valoración de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su decisión y las normas legales que aplica al caso, cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige una estructura de forma y de fondo que aclare y satisfaga todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR