SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
II.7.
II.7. A través de Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (ahora demandadas) declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en consecuencia revocaron el Auto interlocutorio 247/2016, con los con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales a una infracción o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo ello un factor predominante para que opere la prescripción; ii) El Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora en mérito al cual por el transcurso del tiempo cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene un imputado de conocer su situación jurídica, siendo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado le persiga con el trámite de la causa ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución, lo que genera incertidumbre en la sociedad siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP; iii) El art. 123 de la CPE, impone el principio universal de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, la misma que de manera excepcional se extiende en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; asimismo el art. 112 de la Norma Suprema, promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, refiere que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad debiendo verificarse para el efecto la concurrencia de los dos presupuestos para su aplicabilidad en cada caso concreto que los hechos endilgados atenten contra el patrimonio del Estado y cause grave daño económico; iv) El Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, señala: “…el Art. 112 de la Constitución Política del Estado establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, se entiende que tienen un tratamiento especial pues no están sujetos al régimen de la prescripción (…) en la proposición acusatoria de fs. 540 a 551 son relativos a los delitos de ‘contratos lesivos al Estado’, ‘conducta antieconómica’ e ‘incumplimiento de deberes’ los mismos que se encontraban tipificados en los Arts. 221, 224 y 154 Código Penal promulgado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 (…) debe precisarse que el principio de irretroactividad de la ley es aplicable a la penal sustantiva y no adjetiva no pudiendo ser confundida conforme orientó la SCP Nº0770/2012…” (sic); v) En ese entendimiento de acuerdo a los establecido en el art. 112 de la CPE, se tiene que el daño económico contra el patrimonio del Estado radica en que el 14 de septiembre de 2008, venció la garantía de cumplimiento de contrato, obligación que tenía el –ahora accionante– de mantenerla actualizada conforme establecía la cláusula séptima del contrato; respecto al segundo elemento de grave daño económico al Estado, se traduce en la Póliza de Seguro de garantía de cumplimiento de contrato de suministro que asciende a la suma de Bs1 339 100 70.- según refiere el pliego acusatorio; por ello los requisitos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE, se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable al presente caso; y, vi) De la revisión del Auto impugnado, se establece que el Tribunal a quo, al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación del art. 112 y 123 de la CPE, referidos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, teniéndose que son evidentes los agravios aducidos por los recurrentes (fs. 76 a 80 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR