SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

II.7.

II.7.  A través de Auto de Vista 76/2018 SP2 de 19 de julio, las Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (ahora demandadas) declararon con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, el Servicio Departamental de Caminos y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en consecuencia revocaron el Auto interlocutorio 247/2016, con los con los siguientes argumentos: i) De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales a una infracción o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo ello un factor predominante para que opere la prescripción; ii) El Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora en mérito al cual por el transcurso del tiempo cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene un imputado de conocer su situación jurídica, siendo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado le persiga con el trámite de la causa ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución, lo que genera incertidumbre en la sociedad siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP; iii) El     art. 123 de la CPE, impone el principio universal de la irretroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al imputado, la misma que de manera excepcional se extiende en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; asimismo el art. 112 de la Norma Suprema, promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, refiere que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad debiendo verificarse para el efecto la concurrencia de los dos presupuestos para su aplicabilidad en cada caso  concreto que los hechos endilgados atenten contra el patrimonio del Estado y cause grave daño económico; iv) El Auto Supremo 88/2018 de 26 de febrero, señala: “…el Art. 112 de la Constitución Política del Estado establece que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles, se entiende que tienen un tratamiento especial pues no están sujetos al régimen de la prescripción (…) en la proposición acusatoria de fs. 540 a 551 son relativos a los delitos de ‘contratos lesivos al Estado’, ‘conducta antieconómica’ e ‘incumplimiento de deberes’ los mismos que se encontraban tipificados en los Arts. 221, 224 y 154 Código Penal promulgado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 (…) debe precisarse que el principio de irretroactividad de la ley es aplicable a la penal sustantiva y no adjetiva no pudiendo ser confundida conforme orientó la SCP Nº0770/2012…” (sic); v) En ese entendimiento de acuerdo a los establecido en el art. 112 de la CPE, se tiene que el daño económico contra el patrimonio del Estado radica en que el 14 de septiembre de 2008, venció la garantía de cumplimiento de contrato, obligación que tenía el –ahora accionante– de mantenerla actualizada conforme establecía la cláusula séptima del contrato; respecto al segundo elemento de grave daño económico al Estado, se traduce en la Póliza de Seguro de garantía de cumplimiento de contrato de suministro que asciende a la suma de Bs1 339 100 70.- según refiere el pliego acusatorio; por ello los requisitos para considerar la aplicación del art. 112 de la CPE, se encuentran cumplidos, lo que implica que el instituto de la prescripción no es aplicable al presente caso; y, vi) De la revisión del Auto impugnado, se establece que el Tribunal a quo, al declarar con lugar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no realizó una correcta interpretación del art. 112 y 123 de la CPE, referidos a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley en materia de corrupción, teniéndose que son evidentes los agravios aducidos por los recurrentes (fs. 76 a 80 vta.).