SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 93 a 97 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista 76/2018 SP2, ordenando que las autoridades demandadas dicten nueva Resolución con la debida fundamentación y aplicando correctamente los arts. 112 y 123 de la CPE, además de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2013, 0770/2012 y otras sentencias constitucionales invocadas, tomando en cuenta el derecho a la igualdad prevista en el art. 14 de la Norma Suprema, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante a demostrado que se cumplió con el principio de subsidiariedad; es decir que se agotaron los recursos y mecanismos para invocar la presente acción tutelar que tiene como finalidad de resguardar derechos fundamentales supuestamente vulnerados; b) La administración de justicia está íntimamente relacionada con los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad; por cuanto el Juez no sólo está sometido a la ley ni subsume los hechos al tenor literal de la norma, sino que dicha autoridad judicial puede ir más allá del tenor literal de la ley; c) El Juez en materia ordinaria o constitucional, no es aquel que repite el texto de la Ley Fundamental; toda vez que el bloque de constitucionalidad tiene un estándar jurisprudencial más alto que está previsto en la SC “110/2010-R”; d) El Tribunal Constitucional en la           SCP “112/2012”, supera el concepto de supremacía constitucional por el concepto de constitucionalidad, porque la misma no es la única Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico dado que el art. 410 de la CPE incluye el bloque de constitucionalidad y los tratados referentes a derechos humanos; e) La             SC “110/2010-R” establece las obligaciones internacionales del Estado respecto al derecho y garantía de derechos fundamentales el concepto pacta sunt servanda; es decir que el Estado se compromete internacionalmente cumplir con esos compromisos, pero además de los principios esenciales del derecho internacional de los derechos humanos como la progresividad de los derechos, siendo que los tratados internacionales no son instrumentos aislados sino instrumentos vivientes y dinámicos; por ello, en materia constitucional se utiliza el test de proporcionalidad y razonabilidad que tiene su génesis en el principio de igualdad material consagrado en el art. 14 de la CPE; f) La SCP “112/2012”, implica que no sólo la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema siendo que en el presente caso se plantea que las autoridades demandadas realicen una debida fundamentación aplicando además correctamente los arts. 112 y 123 de la CPE, y la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0104/2013 y la 0770/2012, respetando los derechos invocados como la igualdad, otorgando idéntico tratamiento a otros ciudadanos que se encuentran en situación similar entendiéndose que existe un sistema o una colisión de derechos tomando en cuenta la ponderación de derechos; g) Los nuevos roles de las autoridades jurisdiccionales desde la visión positivista del derecho cambia desde la visión del bloque de constitucionalidad; por ello, desde nuestro modelo constitucional se tiene el concepto plural de fuentes jurídicas; h) El primer garante de los derechos fundamentales son las autoridades jurisdiccionales que están en base al sistema plural de constitucionalidad, dado que antiguamente la jurisprudencia era fuente secundaria de derechos porque estaba subordinada a la ley, pero en la actualidad es fuente directa de derechos tal como señala el art. 203 de la CPE; i) La          SC “846/2012” desarrolla una correcta técnica de aplicación del precedente en vigor que tiene un concepto diferente a la ratio decidendi, cuyos Autos Supremos invocados no tienen carácter vinculante si no se aplican el carácter jurisprudencial del estándar más alto; siendo en el presente caso estamos hablando de derechos fundamentales, por cuanto si el Estado ha reconocido a través de una norma o jurisprudencia un derecho, en el futuro no puede retroceder esto tomando en cuenta los Autos Supremos que sirven de sustento normativo en el Auto de Vista impugnado, los cuales no debe tomarse como sentencias vinculantes, mutadoras, ni moduladoras de línea porque están restringiendo un derecho que ya había sido reconocido y consolidado en materia constitucional; y, j) Como Jueza de garantías esta necesariamente vinculada a las sentencias constitucionales del periodo de los diez años, porque en materia de jurisprudencia no rige el principio de temporalidad puesto que no significa que la última sentencia o la última interpretación sea la más correcta sino que debe aplicarse aquella que desarrolle de manera más favorable y más progresiva, todo ello en base a la                  SCP “2233/2013” del estándar jurisprudencial más alto en relación a la SCP “19/2018” de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional.