SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Fecha: 18-Ago-2020
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2018 de 13 de agosto, cursante de fs. 93 a 97 vta., concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista 76/2018 SP2, ordenando que las autoridades demandadas dicten nueva Resolución con la debida fundamentación y aplicando correctamente los arts. 112 y 123 de la CPE, además de la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0104/2013, 0770/2012 y otras sentencias constitucionales invocadas, tomando en cuenta el derecho a la igualdad prevista en el art. 14 de la Norma Suprema, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante a demostrado que se cumplió con el principio de subsidiariedad; es decir que se agotaron los recursos y mecanismos para invocar la presente acción tutelar que tiene como finalidad de resguardar derechos fundamentales supuestamente vulnerados; b) La administración de justicia está íntimamente relacionada con los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad; por cuanto el Juez no sólo está sometido a la ley ni subsume los hechos al tenor literal de la norma, sino que dicha autoridad judicial puede ir más allá del tenor literal de la ley; c) El Juez en materia ordinaria o constitucional, no es aquel que repite el texto de la Ley Fundamental; toda vez que el bloque de constitucionalidad tiene un estándar jurisprudencial más alto que está previsto en la SC “110/2010-R”; d) El Tribunal Constitucional en la SCP “112/2012”, supera el concepto de supremacía constitucional por el concepto de constitucionalidad, porque la misma no es la única Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico dado que el art. 410 de la CPE incluye el bloque de constitucionalidad y los tratados referentes a derechos humanos; e) La SC “110/2010-R” establece las obligaciones internacionales del Estado respecto al derecho y garantía de derechos fundamentales el concepto pacta sunt servanda; es decir que el Estado se compromete internacionalmente cumplir con esos compromisos, pero además de los principios esenciales del derecho internacional de los derechos humanos como la progresividad de los derechos, siendo que los tratados internacionales no son instrumentos aislados sino instrumentos vivientes y dinámicos; por ello, en materia constitucional se utiliza el test de proporcionalidad y razonabilidad que tiene su génesis en el principio de igualdad material consagrado en el art. 14 de la CPE; f) La SCP “112/2012”, implica que no sólo la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema siendo que en el presente caso se plantea que las autoridades demandadas realicen una debida fundamentación aplicando además correctamente los arts. 112 y 123 de la CPE, y la jurisprudencia vinculante contenida en la SCP 0104/2013 y la 0770/2012, respetando los derechos invocados como la igualdad, otorgando idéntico tratamiento a otros ciudadanos que se encuentran en situación similar entendiéndose que existe un sistema o una colisión de derechos tomando en cuenta la ponderación de derechos; g) Los nuevos roles de las autoridades jurisdiccionales desde la visión positivista del derecho cambia desde la visión del bloque de constitucionalidad; por ello, desde nuestro modelo constitucional se tiene el concepto plural de fuentes jurídicas; h) El primer garante de los derechos fundamentales son las autoridades jurisdiccionales que están en base al sistema plural de constitucionalidad, dado que antiguamente la jurisprudencia era fuente secundaria de derechos porque estaba subordinada a la ley, pero en la actualidad es fuente directa de derechos tal como señala el art. 203 de la CPE; i) La SC “846/2012” desarrolla una correcta técnica de aplicación del precedente en vigor que tiene un concepto diferente a la ratio decidendi, cuyos Autos Supremos invocados no tienen carácter vinculante si no se aplican el carácter jurisprudencial del estándar más alto; siendo en el presente caso estamos hablando de derechos fundamentales, por cuanto si el Estado ha reconocido a través de una norma o jurisprudencia un derecho, en el futuro no puede retroceder esto tomando en cuenta los Autos Supremos que sirven de sustento normativo en el Auto de Vista impugnado, los cuales no debe tomarse como sentencias vinculantes, mutadoras, ni moduladoras de línea porque están restringiendo un derecho que ya había sido reconocido y consolidado en materia constitucional; y, j) Como Jueza de garantías esta necesariamente vinculada a las sentencias constitucionales del periodo de los diez años, porque en materia de jurisprudencia no rige el principio de temporalidad puesto que no significa que la última sentencia o la última interpretación sea la más correcta sino que debe aplicarse aquella que desarrolle de manera más favorable y más progresiva, todo ello en base a la SCP “2233/2013” del estándar jurisprudencial más alto en relación a la SCP “19/2018” de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 221/2015
- Fragmento 4
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de irretroactividad de la ley
- uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE
- Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos'
- Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que existe al dictarse el fallo, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique
- III.2. Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”
- 'Primera. Las acciones de investigación y juzgamiento de delitos permanentes de corrupción y vinculados a ésta, establecidos en el Artículo 25 numerales 2) y 3) de la presente Ley, deben ser aplicados por las autoridades competentes en el marco del Artículo 123 de la Constitución Política del Estado'.
- Este Tribunal considera inicialmente que al referir dicha norma a '…la imputada o imputado…' por el principio de favorabilidad se abarca a la o al condenado y que al hacer referencia únicamente a servidores públicos por el principio de igualdad también se abarca a las servidoras públicas.
- Es decir, de una interpretación sistemática, teleológica y literal la norma contenida en el art. 123 de la CPE, no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas en una ley, pues el art. 123 de la CPE, se encuentra en el Título IV, Capítulo Primero relativo a las garantías jurisdiccionales, por lo que debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, pues no resultaría lógica la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público. En este sentido para este Tribunal no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la de que se les aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable.
- Conforme el art. 116.II de la CPE, se tiene que: 'Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible', lo que debe interpretarse en armonía con el art. 123 de la Norma Fundamental, que dispone que la ley es retroactiva cuando beneficie a la imputada o al imputado.
- De entenderse que el art. 123 de la CPE, permite la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva no sólo se afectaría la seguridad jurídica sino que se transformaría el derecho penal del acto a un derecho penal de autor y se desnaturalizaría la función democrática de la pena, pues la misma ya no podría motivar la conducta de los ciudadanos.
- La retroactividad de la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos
- 'Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”
- 5 Cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente -aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho. Ello impele por tanto a que todo juez o tribunal diferencie en cada caso los delitos permanentes de los delitos con efecto permanente. Excepción que la estableció la Corte Interamericana de los Derechos Humanos entre otras en el caso Trujillo Oroza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo de Justicia- en el Auto Supremo 247 de 16 de agosto de 2010 y en el derecho comparado el Tribunal Constitucional peruano en el Expediente 2798-04-HC/TC.
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación 'de la Constitución' del art. 123 de la CPE y 'desde la Constitución' de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra”
- Fragmento 35
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma,
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- CONFIRMAR