SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S1

Fecha: 18-Ago-2020

a)

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándola manifestó que: a) El Auto de Vista 76/2018 SP2 que revocó la decisión del Tribunal a quo vulneró su derecho al debido proceso en su componente de legalidad, porque las autoridades demandadas hicieron abstracción del marco normativo al aplicar incorrectamente y de forma extensiva los arts. 112 y 123 de la citada Norma Suprema, que fue concebida por el constituyente a los delitos cometidos por servidores públicos que causen grave daño económico al Estado; b) Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, porque cuando el Juez va resolver un asunto, tiene que hacerlo con la debida motivación, es decir que tiene analizar el hecho, valorar las pruebas e invocar la normativa aplicable al caso, aspecto que no se advierte en el Auto de Vista impugnado, por cuanto la misma se limitó a trascribir el AS 88/2018, “pone los agravios en otro considerando” (sic), la contestación en otro y en el tercer considerando se transcribe la totalidad del citado Auto Supremo sin realizar un aporte propio ni tomar en cuenta que dicho fallo no tiene carácter vinculante; c) Se lesionó el derecho al debido proceso en su componente de irretroactividad de la ley desfavorable, no obstante que la ley rige hacia el futuro salvo cuando se trate de leyes laborales, penales y en materia de corrupción, este último cuando se quiera procesar juzgar a servidores públicos; al efecto adjuntó la prueba de la acusación, que data de 2008, en la que no estaba vigente la nueva Ley Fundamental sino la de 1967, que no establecía esta serie de restricciones a los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, cuya ley penal no reconocía los delitos de corrupción; d) El Tribunal de apelación debió verificar la condición de servidor público o particular; y, si el delito atribuido es o no de corrupción, siendo que las mismas surgen a partir de la promulgación de la Ley 004, que no estaba vigente en el momento de la persecución penal a su persona, circunstancia que permite concluir la lesión del derecho al debido proceso en su componente de irretroactividad de la ley; e) Asimismo, se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que lo adquirió el 2008, en consecuencia conforme al art. 13 de la CPE,      no podía ser desconocido, así en el futuro hayan emergido leyes de cualquier rango que vengan a desconocer o cambiar el sentido del reconocimiento, porque los derechos adquiridos son progresivos que pueden ir consolidándose en el tiempo; f) Las autoridades demandadas han “delinquido” más tres años emitiendo una cantidad considerable de Autos de Vista que concedieron la prescripción a personas que se encontraban en idéntica situación a su caso, es más inclusive a servidores públicos que antes de la publicación de la Ley 004 y la Norma Suprema, habrían incurrido en la comisión de delitos; g) La Vocal demandada Blanco Carolina Chamón Calvimontes, por ejemplo en los Autos de Vista 8/2014 SP2da y 229/2015, concede la excepción por prescripción haciendo referencia a la SCP 0770/2012; entonces como es posible que para otros ciudadanos la prescripción es un derecho subjetivo y para su persona tenga una naturaleza distinta de índole procesal, siendo que el principio de igualdad se constituye en uno de los pilares fundamentales en el que se sustenta el Estado Plurinacional; y, h) Cual el justificativo para la aplicación del Auto Supremo 88/2018, siendo que el mismo no contiene doctrina legal aplicable; es decir que el mismo no tiene carácter de erga omnes como erradamente sostienen las autoridades demandadas, cuya única tarea es la de administrar justicia.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada; para el efecto, se analizaran los siguientes ejes temáticos: a) El principio de irretroactividad de la ley; b) Respecto a la Disposición Final Primera de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; c) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto