SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar, los Autos 406/18, 407/18 y 408/18 de 3 de octubre, emitidos por la Jueza codemandada; y, el Auto de Vista 258 de 17 de diciembre del año referido, pronunciado por los Vocales ahora demandados; alegando falta de pronunciamiento sobre el cálculo real que expuso tanto a momento de dar respuesta a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso como en la apelación.
Otro aspecto que merece ser aclarado es el cuestionamiento que efectuó el tercero interesado, respecto a que la parte accionante carecería de legitimación activa para interponer la presente acción de defensa; al respecto, debe señalarse que dicho extremo no es evidente, pues la representación que ostenta por EMACRUZ que dicho sea de paso, constituye una empresa descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se encuentra debidamente acreditada a través de Decreto Edil 025/2017 de 8 de febrero; asimismo, la literal cursante en obrados da cuenta que el impetrante de tutela en la misma condición que se presenta ante éste Tribunal –Gerente General de EMACRUZ– tuvo participación procesal dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público y dicha empresa contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y delitos ambientales, cuya conclusión considera lesiva a derechos fundamentales e intereses del Estado, razón por la que interpone la presente acción tutelar en resguardo de los mismos.
Aclaradas las puntualizaciones precedentes y tomando en cuenta que la parte accionante en lo principal denuncia incongruencia omisiva que devino en falta de fundamentación y motivación, al no existir pronunciamiento alguno respecto al cálculo real que debió efectuarse a momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; bajo ese entendido, corresponde ingresar a examinar tanto el memorial de apelación como el Auto de Vista impugnado, a efectos de verificar si los extremos alegados por el impetrante de tutela resultan o no ser evidentes.
En ese contexto, remitidos al memorial de apelación se tiene que el agravio deducido por la parte solicitante de tutela denuncia falta de fundamentación y motivación, con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que consta en el acápite IV de su contenido, en razón de que no se consideró a detalle el cálculo que realizó a objeto de demostrar que no concurrió el plazo señalado por los querellados; es decir, que no se habría tomado en cuenta que desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 8 de marzo de 2018, no existía acción penal vigente en virtud al rechazo de la denuncia, razón por la que la inactividad de ese lapso de tiempo no podía ser computado, ya que del 20 de julio de 2012 (denuncia) hasta el 13 de octubre de 2014 (rechazo de la denuncia) transcurrieron 503 días descontando vacaciones judiciales, feriados y fines de semana; y, del 8 de marzo de igual año (resolución de rechazo revocada) hasta el 4 de septiembre de 2018 (presentación de extinción por duración máxima del proceso) transcurrieron 129 días descontándose vacaciones judiciales, feriados y fines de semana; haciendo un total de días computables y transcurridos de seiscientos treinta y dos, equivalente a un año y doscientos sesenta y siete días, por lo que la petición de los querellados no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que marcan las condiciones formales y materiales que se debe analizar, valorar y observar para la procedencia de la extinción de la acción penal y no solo supeditarla única y exclusivamente al transcurso del tiempo.
Así el Auto de Vista 258, pronunciado por los Vocales ahora demandados, consignó dicho agravio en el inciso 3) de las consideraciones previas, en cuyo contexto respecto a la apelación incidental contra el Auto 406/18, ingresando al fondo procedieron a efectuar un análisis del contenido de la resolución impugnada, destacándose que la resumida auditoria desarrollada por la juzgadora conforme a los plazos advertidos por los excepcionistas, concluyó que los tres años se encontraban vencidos, ya que desde el inicio de la acción penal “a la fecha” habrían transcurrido cinco años y seis meses, plazo suspendido únicamente en virtud de vacaciones judiciales y días no laborables, elementos en virtud de los que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por Mamerto Darío Gutiérrez Vaca y Horacio Carlos D´arruda Urrutibehety –ahora terceros interesados–; extremo que al haber sido contrastado con la reclamación efectuada por la parte accionante, se arribó al convencimiento de que efectivamente la jueza de la causa se había limitado a señalar cuando iniciaba el cómputo del plazo máximo de duración del proceso y cuando finalizaba, haciendo alusión a algunos actuados que retardaron el normal desarrollo del proceso como la Resolución Fiscal de Rechazo de 13 de octubre de 2014 y posterior Resolución de revocatoria; escenario por el que consideraron que no se había elaborado una verdadera auditoría jurídica como era deber, pues se había obviado realizar consideraciones ajenas al mero transcurso del tiempo, razones que conllevaron al Tribunal de alzada a subsanar dichos aspectos en cumplimiento a la SCP 1217/2015-S2, en cuyo efecto procedieron a desarrollar una nueva auditoría jurídico procesal en virtud a todos los actuados cursantes en el cuaderno procesal, para finalmente en base a este ejercicio establecer con certeza que desde el primer acto del procedimiento hasta la formulación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, transcurrieron 6 años, 1 mes y 16 días de duración del proceso, que descontando las vacaciones judiciales y los feriados, resultó un tiempo real y neto de cinco años, cinco meses y veintiún días, tiempo que sobrepaso el límite establecido de tres años de duración de un proceso conforme el art. 133 del CPP, sin evidencia de posible mora estructural de acuerdo al examen realizado, desvirtuándose la posibilidad de la complejidad del caso, para finalmente esbozar aspectos referidos a la actividad procesal del acusado, en la que no evidenciaron existencia de obstaculización u otra situación que hubiera perjudicado el normal desarrollo del proceso, así con relación a la conducta del aparato estatal, se determinó responsabilidad atribuible al Ministerio Público por falta de emisión del requerimiento conclusivo y falta de notificación con la Resolución fiscal de rechazo, que generaron dilación en el proceso; en cuanto a la actividad del Órgano Judicial, establecieron que la Jueza de control jurisdiccional se limitó a recibir la Resolución fiscal de rechazo y la resolución departamental de revocatoria, habiendo transcurrido en ese ínterin prácticamente seis años –de duración del proceso– que resulta inadmisible; como corolario, refiriendo inexistencia de declaratoria de rebeldía , señalaron que no se presentó ninguna de las causales de suspensión del término para el cómputo de duración máxima del proceso de acuerdo al art. 32 del CPP; aspectos en virtud de los cuales habiéndose sobrepasado abundantemente el tiempo de duración máxima del proceso establecido por el art. 133 del adjetivo penal, determinaron que la Resolución impugnada junto con la valoración realizada en alzada, cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales respecto a la aplicación objetiva de la ley, razón por la que confirmaron la decisión asumida por la jueza a quo, sin ingresar al análisis de los Autos 407/18 y 408/18, por los efectos que causa la confirmación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Ahora bien, realizada la contrastación de la reclamación efectuada por la parte accionante y los fundamentos desarrollados por los Vocales ahora demandados, reflejados en la resolución que se denuncia como vulneradora de derechos vía la presente acción tutelar, se evidencia que contiene pronunciamiento sobre el agravio denunciado, siendo justamente en virtud a este, que el Tribunal de alzada advirtiendo falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada, efectuó una nueva auditoría jurídica que englobó la totalidad de los actuados cursantes en el cuaderno procesal y si bien no hizo mención de forma concreta al cálculo realizado por el peticionante de tutela, dicho ejercicio –auditoria jurídica– en conexitud con el análisis efectuado respecto a las causales de interrupción y suspensión del término para el cómputo de duración máxima del proceso que se encuentran normativamente establecidas, desvirtuaron totalmente el referido cálculo, en cuyo contexto a efectos dar mayor certeza y objetividad a los hechos, también procedieron a analizar aspectos ajenos al mero transcurso del tiempo como la mora procesal, complejidad del caso, actividad procesal de los acusados y conducta del aparato estatal; por otro lado, además aclararon que no se ingresó al análisis de fondo de los Autos 407/18 y 408/18, a causa de los efectos que conlleva la confirmación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; extremos en virtud a los que no se evidencia la existencia de incongruencia como afirma la parte accionante, debido a que los Vocales demandados a momento de la emisión del Auto de Vista 258, cumplieron con los presupuestos rectores que hacen al debido proceso, dando respuesta a los puntos impugnados y cumpliendo con la exigencia de una debida fundamentación y motivación, conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, evidenciándose en consecuencia inexistencia de vulneración de derechos ni garantías constitucionales de la parte accionante, aspecto que deviene en que se deba denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR