SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2020-S1

Fecha: 26-Ago-2020

a)

Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Celsa Salazar Rodas, Vocales de la Sala Constitucional del departamental de Pando, mediante informe de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta., señalaron lo siguiente: a) Mediante Resolución Constitucional de 19 de julio de igual año, concedió la tutela a favor de Jenny Rosario Jiménez Serrudo -ahora solicitante de tutela-, dentro de la acción de amparo constitucional planteado contra el Vicerrector de la UAP; b) Ante el Recurso de queja impetrado por incumplimiento a la Resolución citada de la misma fecha, procedieron a realizar las correspondientes diligencias a fin de constatar el presunto incumplimiento, y del informe remitido por la UAP, se constató que la autoridad demandada dio cumplimiento a la referida Resolución; por lo que, mediante auto de 27 de septiembre del referido año, determinaron rechazar la queja planteada; a cuya consecuencia la impetrante de tutela planteó impugnación, misma que fue resuelta mediante decreto de 1 de octubre del citado año, disponiendo: “estese a la resolución de 27 de septiembre de 2019” (sic.); luego planteó reconsideración del Rechazo a la impugnación, solicitando que se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional; a lo que resolvieron mediante Resolución de 3 de octubre del mismo año; c) Conforme a la jurisprudencia, el recurso de queja solo procede en la etapa de ejecución de Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada y tienen esa calidad las Sentencias emitidas  por el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Lo que emiten las Salas Constitucionales son Resoluciones Constitucionales que no tienen la calidad de cosa juzgada, por cuanto están sujetas a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) En el presente caso, el demandante de tutela interpone el recurso de queja contra el presunto incumplimiento de la resolución emitida por la Sala Constitucional del tribunal Departamental de Pando, sabiendo que aún no existe Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde ser tramitada con los alcances de queja.

           Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.

diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.