SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
1)
Por otro lado, la Ley Municipal 12/2011 de 3 de noviembre, que es una llana migración normativa del IPBI -ahora IMPBI- de la Ley de Reforma Tributaria, implementó seis factores de cálculo del referido impuesto, que responden a: 1) Valuación de terreno, que se encuentra en función a zonificación o código de zona de acuerdo a la ubicación del terreno y material en vía; 2) Inclinación de terreno; 3) Servicios; 4) Valuación de la construcción por metro cuadrado en función a la tipificación del inmueble, como de interés social, buena, muy buena, y de lujo para viviendas unifamiliares; y, buena, muy buena y de lujo para propiedad horizontal; 5) Depreciación en función a la antigüedad; y, 6) Escala impositiva; siendo los tres primeros factores únicamente para el cálculo y determinación de la base imponible del terreno, que es exclusivo para la valuación de una vivienda unifamiliar. Dicha Ley Municipal, no puede contradecir, abrogar ni derogar a la Ley de Reforma Tributaria y su reglamentación, tampoco permitir que existan dos bases imponibles, como lo hacen ahora al modificar escalas impositivas con el uso indebido del factor de corrección de zona.
Conforme a los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del CTB, una resolución suprema tiene inferior jerarquía que una ley nacional y no puede contradecir lo establecido en la ley; en ese sentido, considera que las boletas de pago del IPBI -ahora IMPBI-, el señalado Código, la Ley de Reforma Tributaria y su reglamentación, son prueba suficiente e irrefutable que demuestra el incremento indebido de la base imponible de dicho impuesto -de Bs168 190.- (ciento sesenta y ocho mil ciento noventa bolivianos) a Bs241 867.- (doscientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y siete bolivianos)- por un factor de corrección de zona, contradiciendo el cálculo legalmente establecido, al amparo de una resolución suprema, cuando solo la ley puede modificar la base imponible, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales.
Recurre a la acción de amparo constitucional contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en tiempo y plazo hábil tomando en cuenta la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria I.P.B.I. – GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/ 428/2018 de 1 de octubre, que es la última actuación de la administración tributaria, y al agotarse las instancias pertinentes con la interposición de recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) que poco o nada hizo para resolver el fondo de la problemática planteada, también interpuso demanda contenciosa tributaria ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, sin obtener una respuesta favorable, puesto que dicha instancia admite la zonificación en propiedad horizontal y refiere la legalidad de la Resolución Suprema observada indicando que emerge de la Ley de Reforma Tributaria, desconociendo así las bases y los principios de cálculo del IPBI -ahora IMPBI-, incurriendo en prevaricato, coadyuvando a la emisión de resoluciones contrarias a la ley y a la Constitución Política del Estado, generando daño irremediable a su persona por el incumplimiento en la aplicación cabal de la norma respecto al fondo de su observación, consistente en la aplicación indebida de la corrección de zona. Las autoridades de las instancias de impugnación, no comprenden que en la propiedad horizontal solo se aplican los valores de construcción según su tipicidad -buena, muy buena y de lujo- que son los mismos en cualquier zona, por lo que no corresponde la modificación del código de dicha propiedad.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- esta ‘última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR