SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 172 a 174, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por medio de la acción de amparo constitucional no se ingresa al análisis de fondo de la decisión de la autoridad jurisdiccional, solo se observa si en el desarrollo de la actividad de la jurisdicción ordinaria se hubieran o no vulnerado derechos o garantías constitucionales; 2) No se demandó a la persona que emitió los supuestos actos indebidos, sin considerar que la legitimación pasiva es una regla indispensable para la postulación de una acción de amparo constitucional, puesto que permite establecer quién va a enmendar el derecho lesionado, en resguardo además de los derechos de la persona accionada; 3) Se admitió la presente acción tutelar, aplicando las reglas de favorabilidad para grupos vulnerables que permiten declinar aspectos formales, considerando que el accionante es una persona de la tercera edad, esperando que la carencia de argumentos del memorial de acción de amparo constitucional sobre los derechos vulnerados sean subsanados en audiencia, lo cual no ocurrió; y, 4) El control reforzado de constitucionalidad que tiene que ver con la tutela de derechos, tiene límites frente al control normativo de constitucionalidad, un Juez de garantías jamás puede dejar sin efecto una norma, ello solo es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que el control de constitucionalidad es concentrado. La pretensión del accionante esencialmente consiste en dejar sin efecto dos Resoluciones Supremas; sin embargo, toda norma, estatuto, decreto o resolución con características de expresión normativa, única y exclusivamente deben ser cuestionadas por control normativo de constitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta o abstracta en sede del referido Tribunal, las Salas Constitucionales están inhabilitadas para conocer cuestiones que versen sobre la inaplicación de una norma; en consecuencia, se advierte que la pretensión del accionante es errónea, la sede es equivocada y la vía defectuosa, además de pretender retrotraer actos procesales que fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional ordinaria; actuar en contrario implicaría ir contra la Constitución Política del Estado y la ley.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- esta ‘última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR