SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3

Fecha: 03-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa; en razón que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al amparo de una Resolución Suprema respecto al pago del IPBI -ahora IMPBI- de la gestión 2008, de su departamento ubicado en la calle Abdón Saavedra de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aplicó de forma indebida e ilegal un factor de corrección de zona homogénea tributaria, ampliando el monto de la base imponible del referido impuesto, sin considerar que la zona homogénea no aplica en inmuebles en propiedad horizontal.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inició contra el accionante un proceso de fiscalización por el mal pago del IPBI de la gestión 2008, alegando que para el cálculo de la base imponible del impuesto, se utilizó el código de zona 1-4, cuando por la ubicación del terreno -valor comercial- en el que se encuentra su bien inmueble, debía utilizar el código de zona 1-2; la utilización de un código de zona incorrecto generó una base imponible inferior a la que correspondía; por lo cual, la administración tributaria de la citada entidad municipal corrigió el código de zona y por el monto de la diferencia generada emitió la Vista de Cargo 402 de 18 de abril de 2011, y ante la desestimación de los descargos presentados por el contribuyente -hoy accionante- pronunció la Resolución Determinativa 328 de 27 de junio de igual año, determinando una deuda tributaria de UFVs49,71.- y una sanción por omisión de pago de UFVs47,48.- que deberán ser actualizados a la fecha de pago (Conclusión II.1.).

El sujeto pasivo -hoy accionante-, al considerar indebida la deuda tributaria determinada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso una demanda contenciosa tributaria, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de defensa, alegando que dicha administración tributaria municipal, pretende cobrar el IPBI -ahora IMPBI- por doble y hasta triple partida, al realizar el referido cambio de zona homogénea, utilizando la RS 210628 de 16 de abril de 1992 -en la Resolución Determinativa 328, no se señaló dicha Resolución Suprema, sino más bien se citaron las Resoluciones Supremas (RRSS) 22118 de 5 de junio de 2002 y 220888 de 1 de agosto de 2000, y en el informe presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se utilizó la RS 00563 de 25 de junio de 2009-, cuando conforme al Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de Reforma Tributaria, publicado el 24 de junio de 1986 -el accionante no mencionó el número del Decreto Supremo-, para determinar la base imponible de una propiedad horizontal solo se debe tomar en cuenta el valor de la construcción que incluye la fracción ideal del terreno, lo cual a criterio del accionante excluye la posibilidad de considerar una u otra zona tributaria homogénea; por lo cual señala que se estaría aplicando una Resolución Suprema por encima de lo que establece el Decreto Supremo Reglamentario de la citada Ley, vulnerando de esa manera los principios de jerarquía normativa y de legalidad considerando que solo la ley puede modificar tributos y no así una resolución suprema.

A consecuencia de la referida demanda contenciosa tributaria interpuesta por el accionante, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 22/2014 de 17 de noviembre declarando improbada la demanda y dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa 328; contra la citada Sentencia el accionante presentó un recurso de apelación; a cuyo efecto, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 194/2017-SSA-I de 7 de septiembre, por el cual confirmaron la Sentencia 22/2017 y se ejecutorió por Auto 37/18 SSA-I de 16 de febrero de 2018 (Conclusión II.2.).

Concluidas las instancias de impugnación ordinaria, la administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió el Inicio de Ejecución Tributaria I.P.B.I. - GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/ 428/2018 de 1 de octubre conminando al accionante el pago de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 328, en el término de tres días desde su notificación (Conclusión II.3.); proveído que fue notificado al accionante el 23 de octubre de 2018 y con base en el cual realiza el cómputo de seis meses para interponer esta acción de amparo constitucional, señalando que dicho Proveído sería la última actuación de la administración tributaria.

Sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que el referido Proveído, no es el acto procesal que contiene la decisión final emitida por la administración tributaria sobre la problemática hoy planteada, tampoco es el actuado que supuestamente vulnera los principios ahora denunciados, sino que como su nombre indica es una simple providencia que tiene por finalidad comunicar el inicio de la ejecución tributaria al tercero día de su notificación, para así recuperar la deuda contenida en el título de ejecución tributaria, que en este caso es la Resolución Determinativa 328 que quedó firme y subsistente con la ejecutoria del Auto de Vista 194/2017-SSA-I. Proveído que además, conforme establece el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, no es un acto susceptible de impugnación; razones por las cuales no corresponde efectuar el cómputo de inmediatez que rige la presente acción tutelar a partir del mencionado Proveído.

En ese contexto, corresponde precisar que la última resolución emitida en instancia ordinaria que contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado por el accionante es el Auto de Vista 194/2017-SSA-I que podía en su caso modificar la Sentencia 22/2014 que declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa 328, no así el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria  I.P.B.I. – GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/ 428/2018, que como se indicó anteriormente es solamente un acto de mero trámite que no afecta al fondo de lo ya resuelto en instancia ordinaria. Auto de Vista que fue declarado ejecutoriado por Auto 37/18 SSA-I.

En ese marco, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto.