SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
a)
El objeto principal de impugnación, es el referido al uso ilegal e indebido de un factor de corrección de zona que incrementa indebidamente la base imponible del IPBI -ahora IMPBI-, y que no corresponde ser utilizado en propiedad horizontal porque: a) Es diferente de una vivienda unifamiliar en la que sí se aplican elementos de cálculo de terreno y la zonificación o código de zona con los factores de inclinación de terreno, materiales en las vías, servicios y valor por metro cuadrado del terreno; b) En la propiedad horizontal solo existe el cálculo de la construcción, que no se encuentra en función de ninguna zona, siendo mayor en ese tipo de propiedad el valor por metro cuadrado en la construcción; y, c) El valor por metro cuadrado dentro de la construcción es la misma en cualquier zona tanto para una vivienda unifamiliar como para una de propiedad horizontal; es decir, no varía así se encuentre en una zona codificada como 1-1, 1-2, 1-3, 1-4, etc., la única modificación es por efecto de la tipificación del inmueble -buena, muy buena, etc.-, no comprender esta condición es desconocer la norma y la forma de cálculo del IPBI en propiedad horizontal, sobrepasando la administración tributaria y los principios elementales de la forma y pago de dicho impuesto en propiedad horizontal, realizando así cobros indebidos e incurriendo en abuso de poder.
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe de 13 de junio de 2019, cursante de fs. 155 a 165, así como en audiencia, a través de sus representantes legales, manifestó que: a) Conforme a lo mencionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra la autoridad o persona particular de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías constitucionales; de acuerdo a la relación de hechos referida por el accionante, no intervino en ningún momento, ni en el proceso administrativo como tampoco en el contencioso tributario; por tanto, no emitió ningún acto que vulnere derechos constitucionales, en consecuencia, carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de defensa porque no se pueden analizar actos atribuidos a una persona sin que los hubiere cometido, en ese sentido, no le corresponde pronunciarse sobre lo solicitado en la acción de amparo constitucional ni la generación de obligaciones o responsabilidades; b) La autoridad a cargo de la emisión de los actos supuestamente atentatorios y que intervino en la demanda contenciosa tributaria es Ramón Elías Servia Oviedo, Director de la Administración Tributaria Municipal, quien cuenta con legitimación pasiva para actuar en esta acción tutelar, más aún considerando que dicha Unidad es desconcentrada del nivel municipal, con autonomía de gestión administrativa e independencia de funcionamiento operativo, tal como se evidencia del Manual de Organización y Funciones 2019; c) No se cumplió con el principio de inmediatez, pese a que el accionante alega estar dentro del plazo de seis meses previstos para interponer la acción de amparo constitucional al ser notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria I.P.B.I. - GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/ 428/2018 el 23 de octubre de 2018, extremo que falta a la verdad y lealtad procesal porque el acto que impugna es el contenido de la Resolución Determinativa 328 de 27 de junio de 2011 que fue objeto de demanda contenciosa tributaria, declarándose improbada la misma por Sentencia 22/2014 que fue confirmada por Auto de Vista 194/2017-SSA-I, actos cuyo contenido cuestiona ahora el accionante y no así el citado Proveído; vale decir, que es a partir de la notificación con el citado Auto de Vista que el accionante contaba con seis meses, previa interposición del recurso respectivo, para formular la acción de amparo constitucional; sin embargo, desde la ejecutoria del referido Auto de Vista hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrió más de un año sin que el accionante haya efectuado reclamo alguno. El mencionado Proveído no es el último actuado dictado en sede judicial, es el primer acto que da inicio a la ejecución tributaria con base en lo resuelto en sede judicial; d) El accionante en ningún momento hace referencia al nexo causal entre los hechos fácticos alegados y cuál habría sido la participación del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo cual hace inaplicable el art. 128 de la CPE, tampoco incluyó en su petitorio ningún acto que dicha autoridad deba hacer o no hacer o en qué forma participaría en la restitución de sus derechos infringidos; e) Se denuncia la vulneración de los principios de legalidad, reserva legal y prelación normativa, sin considerar que la acción de amparo constitucional no tutela principios; f) El accionante señaló que el factor de corrección de zona no debe aplicarse a inmuebles construidos en propiedad horizontal y solicitó se revise el cálculo del impuesto determinado, lo cual, no es competencia de la jurisdicción constitucional, que tampoco puede revisar hechos y derechos controvertidos que fueron resueltos y tratados en la jurisdicción contenciosa tributaria. En ese sentido, el accionante debió acompañar los elementos probatorios que demuestren la titularidad de los derechos que reclama; g) Sobre el fondo, el factor de corrección o de ajuste responde a un criterio netamente técnico que versa en la influencia de cada variable en la determinación del valor a partir del valor de zona expresado en una fórmula matemática que es sustituida por el valor correspondiente a cada inmueble, aspecto que de ningún modo modifica la base imponible del impuesto, existiendo una correlación normativa entre la Ley de Reforma Tributaria y la RS 563 de 25 de junio de 2009, respecto a la determinación del IPBI -ahora IMPBI-; el accionante incurrió en una interpretación equivocada al disociar dichas normas que en realidad guardan conexión, armonía normativa y coherencia interna. Asimismo, dicha Resolución Suprema al provenir de la Ley de Reforma Tributaria, goza de legalidad; y, h) Conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, como ocurre en el presente caso, puesto que el accionante a partir de su notificación con el Auto de Vista 194/2017-SSA-I de 7 de septiembre, guardó silencio procesal y permitió la ejecutoria de dicha Resolución, aceptando indirecta e implícitamente la decisión asumida que confirma la Sentencia desfavorable a sus intereses. La jurisdicción constitucional no puede volver atrás los plazos procesales y premiar la displicencia del accionante.
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- esta ‘última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR