SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S3
Fecha: 03-Ago-2020
esta ‘última decisión judicial o administrativa’
De acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debe computarse a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Ahora bien, conforme a la sub regla 1. antes referida, esta ‘última decisión judicial o administrativa’ a que hace referencia el artículo supra legal citado, no puede ser otra que la resolución que sea idónea para agotar la vía correspondiente, a partir de cuya notificación correrá el término de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; no así cuando el recurrente haya hecho uso de un recurso o medio de defensa que no esté expresamente previsto por ley; vale decir, que por su absoluta improcedencia o impertinencia, sea denegado en sede judicial o administrativa, como puede ocurrir por ejemplo, en los casos de resoluciones o autos de vista que no admiten recuso de casación, en cuyo caso, se deberá acudir directamente a dicha acción dentro del plazo de seis meses…’” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El
- dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- esta ‘última decisión judicial o administrativa’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR