SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S3

Fecha: 05-Ago-2020

1)

Hector Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe cursante de fs. 20 a 24, ratificado y ampliado en audiencia manifestó que: 1)  Mediante Resolución 476/2019
de 1 de diciembre, se determinó por concurrente el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019;
por lo que, dispuso a su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la extrema medida, entre otras, el arraigo, la acreditación de un domicilio conocido y la presentación de un garante solvente, concediéndole el plazo de tres días para dicho cometido, advirtiéndole sobre las consecuencias ante su incumplimiento; 2) Posteriormente se emitió la Resolución 494/2019; por la cual, se revocaron las medidas sustitutivas que fueron impuestas al ahora impetrante de tutela
y mediante la misma se ordenó su detención preventiva, determinación que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, ya que dicha extrema medida fue dispuesta de manera provisional, hasta que el imputado demuestre un domicilio; ello considerando el informe evacuado por la secretaria de su despacho, sobre el incumplimiento de las medidas que le fueron impuestas y además que al momento de su aprehensión, el encausado señaló una vivienda y luego en su declaración informativa dio otro inmueble, entonces no se tiene certeza de un domicilio conocido; 3) El Art. 247.1 del CPP, establece los casos de procedencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas, así también el
art. 233 de la referida norma procesal penal, modificada por la “…Ley 1173 y 1226…” (sic), dispone que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas personales sean insuficientes para asegurar la presencia del procesado; lo que ocurrió en el presente caso, ante el incumplimiento de la acreditación de una vivienda, el arraigo y la presentación de un garante solvente; 4) Los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006 y 684 de 18 de diciembre de 2010, refieren que “…lo que se investiga y juzga son hechos y no tipos penales…” (sic), esto con relación a lo señalado al tipo penal previsto en el art. 210 del CP; en el presente caso, se tiene demostrado que el imputado hoy peticionante de tutela, se encontraba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad con 1,01% de grado alcohólico, y de no haber colisionado con otro motorizado, el hecho de transito pudo haber sido de mayor gravedad, con la existencia de personas heridas o en el peor de los casos fallecidas; 5) Se debe considerar también, que el encausado faltó al principio de lealtad procesal, ya que se alegó que es de escasos recursos; sin embargo, no obstante de habérsele designado un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) para que lo defienda, se presentó a las audiencias con un abogado particular, el mismo que hoy es su representante; además de ello, el procesado se encontraba en posesión o propiedad de un vehículo con el cual protagonizó el hecho investigado en estado de ebriedad; razones por las cuales, su argumento de carencia económica, no resulta creíble; 6) Como autoridad no podía mantener indefinidamente al accionante en celdas judiciales, ello hubiera desencadenado en la restricción de otros derechos como ser a la salud y alimentación, peor aun cuando no existió, ni hay de parte del impetrante de tutela voluntad de cumplir con las medidas que fueron dispuestas, tampoco se acreditó un domicilio conocido; todos estos aspectos analizados íntegramente llevaron a ordenar la detención preventiva del mismo en el Centro Penitenciario Qalauma del departamento de La Paz; 7) Reitera que la parte peticionante de tutela actúa con deslealtad procesal, pues luego de la audiencia de 5 de diciembre de 2019, a tiempo de registrar al encausado como detenido preventivo, pudo evidenciar en el sistema “TULIANUS” que el mencionado, con anterioridad ya estuvo recluido, por el delito de robo agravado, dentro del cual fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso; empero, éste refirió que nunca estuvo en dicha situación; de lo expresado, se puede colegir que no actúa con lealtad procesal, con la única finalidad de beneficiarse con la libertad pura y simple; además, se hace notar que entre las medidas impuestas para  el indicado beneficio dentro del citado caso está la de no consumir bebidas alcohólicas, habiendo incumplido incluso el imputado aquello; pues en este proceso fue encontrado conduciendo en estado de ebriedad; y, 8) La Resolución 494/2019 hoy cuestionada, fue apelada por el propio peticionante de tutela, impugnación que se encuentra en trámite; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática por el principio de subsidiariedad; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada.