SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2020-S3
Fecha: 05-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad, debido a que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, mediante Resolución 494/2019 de 5 de diciembre, indebidamente revocó las medidas sustitutivas de las que fue beneficiado, dado que no pudo cumplir con las mismas, ordenando su detención preventiva; no obstante de haber hecho notar su defensa, que contra el delito investigado no procede dicha medida extrema.
Identificado el reclamo constitucional que motiva la presente acción, a objeto del pronunciamiento de esta instancia sobre el mismo, es necesario señalar que de los antecedentes cursantes en el expediente y lo referido por la autoridad accionada en su informe, se evidencia que el 5 de diciembre de 2019, se realizó audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares del impetrante de tutela, en la que el Juez ahora accionado, emitió Resolución ordenando la detención preventiva del prenombrado, quien en dicha actuación procesal, a través de su abogado defensor, de conformidad a lo establecido en el
art. 251 del CPP, interpuso de manera oral, recurso de apelación incidental en contra de la referida Resolución, impugnación que fue concedida disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, para su revisión (Conclusión II.4).
En ese entendido, se tiene acreditado que el peticionante de tutela, ante la existencia de una determinación que a su criterio le causaba agravio dentro del régimen de medidas cautelares al cual estaba sometido, hizo uso del medio idóneo que la norma procesal penal permite en la jurisdicción ordinaria, para impugnar la decisión asumida en su contra; recurso que fue activado en la referida audiencia como en efecto correspondía en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP; pero sin considerar aquello, el prenombrado, el mismo día -5 de diciembre de 2019- de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando que la Resolución impugnada le generaba lesiones; es decir, sin aguardar el pronunciamiento del Tribunal de alzada, instancia que en ejercicio de su competencia, debe revisar la decisión asumida por el Juez accionado; es más, conforme se advierte de antecedentes, la parte accionante ya había decidido una activación paralela; toda vez que, pronunciada la mencionada Resolución ahora cuestionada, la defensa del prenombrado denotó la activación de dos instancias con el mismo fin, señalando “…al amparo del art. 251 se plantea ante sus autoridad el recurso de apelación y pone de antemano una acción de libertad por una detención ilegal…” (sic).
Conforme a ello, es evidente que en el caso en análisis prima la aplicación de la subsidiariedad excepcional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, pues el impetrante de tutela, cuestiona que se hubiesen revocado las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y los argumentos para ello; y, alega además, el hecho de que no se habría tomado en cuenta que en su caso no procede la aplicación de esa medida, fundamentos todos estos que hacen al contenido de la orden emitida por el Juez a quo -ahora accionado-, y los motivos de asumir su determinación de detención preventiva; por ello, la pretensión de la presente acción tutelar expresada en el petitorio de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 494/2019 de revocatoria de medidas sustitutivas de la detención preventiva, y que a partir de ello se revisen las actuaciones desarrolladas dentro del trámite del régimen de medidas cautelares al que está sometido el imputado, lo que converge en la revisión de las razones que motivaron la revocatoria de las medidas sustitutivas y en alegada improcedencia de la detención preventiva por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículos; situaciones que no pueden ser consideradas ni conocidas por la instancia constitucional, ya que ello implicaría una invasión de jurisdicción, dado que esa actividad revisora es facultad y atribución de la justicia ordinaria; y se reitera, de no estar conforme con la decisión asumida en la misma, el hoy peticionante de tutela, tenía expedita la vía idónea para solicitar su revisión y/o rectificación por una instancia superior, conforme lo previene el art. 251 del CPP, como en efecto lo hizo, interponiendo recurso de apelación incidental contra la mencionada Resolución, y solo agotada esa instancia y de persistir a su criterio lesiones o irregularidades que afecten a sus derechos, acudir ante a la vía constitucional; pero de ninguna manera activar esta última a objeto de que se resuelvan los mismos cuestionamientos y se revise dicha determinación en dos instancias distintas; por cuanto, resulta evidente que en el presente caso, concurre la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa con el aditamento de activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el referido Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; dado que sin considerar que sus reclamos debían ser resueltos intra proceso a través de un recurso de apelación en la vía ordinaria; y, que éste ya se encontraba activado y como se refirió, sin esperar que el mismo sea resuelto, acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
- evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad,
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo