SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Así, se tiene que los Vocales demandados a momento de pronunciar el Auto de Vista 260 de 8 de octubre de 2019, en el primer CONSIDERANDO plasmaron los argumentos que fueron motivo de apelación tanto del imputado –hoy impetrante de tutela– como de la parte civil, para posteriormente en el segundo CONSIDERANDO hacer referencia a normativa procedimental penal, seguidamente en el tercer CONSIDERANDO expusieron los siguientes fundamentos: a) La carga de la prueba en una solicitud de cesación a la detención preventiva corresponde al procesado, no pudiendo pretenderse que sea el Ministerio Público quien demuestre la existencia de un riesgo procesal; b) A objeto de fallar sobre una apelación, el parámetro es la antepenúltima actuación ya sea del Tribunal de primera instancia o del Tribunal de alzada; así, indicaron que en una anterior oportunidad fue su misma Sala, que refiriendo no saber la calidad en la que se encontraba el imputado en el país, fundamento que “‘no teniendo conocimiento el motivo de su residencia en este país, pues no debe olvidar que considerando que hoy es fácil ingresar a Bolivia por cualquier lugar de la frontera, al no haber desvirtuado su residencia en el país de forma regular se tiene que el mismo no ha desvirtuado el tema del trabajo’ debería desvirtuar esta Ley, de Migración 370 y el D.S. 1923, que nos dice este art. 30.4, ‘Permanencia temporal humanitaria de 1 año otorgado a personas migrantes extranjeras que por razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad debidamente justificadas no puedan cumplir con los requisitos establecidos por esta Ley, y su reglamentación para obtener residencia temporal’. Que dice el Decreto Supremo No. 1923, en el art. 14, ‘permanencia temporal humanitaria otorgada por razón de obtención de libertad, de territorio boliviano a) obtengan su libertad durante el proceso penal seguido en su contra, previa acreditación y certificación emitida por autoridad competente, podrá renovarse por periodos similares hasta la conclusión del proceso penal’ el art. 51 ‘Las personas migrantes extranjeras que se encuentren en calidad de turistas en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia salvo autorización expresa de la Dirección General de Migración, por razones humanitarias’”; por lo que, reiteraron que en la señalada audiencia hubiese sido la misma Sala, que basando su fundamentación en dicha Ley, establecieron que no se demostró la actividad lícita del imputado y por este elemento continuó latente el peligro de fuga contenido en el art. 234.1 del CPP; c) En cuanto al art. 234.10 del citado Código, señalaron que el fundamento del Tribunal a quo verso sobre la relación de los antecedentes del sindicado respecto a los ingresos que tuvo en Centro Penitenciario; a lo que acotaron –sin que ello implique manifestación sobre la gravedad del hecho– que en el país los secuestros exprés se hicieron algo normal, lo que representa un peligro para la sociedad, aspecto que determinaron en virtud a la verdad material; y, d) Con referencia al art. 235.2 del adjetivo penal, manifestaron que si bien no cursa en obrados la acusación presentada por el Ministerio Público o por la parte civil, se escuchó a ambas partes indicar que sí existiría dicha documentación; por lo que, si bien no hubiera sentencia ejecutoriada o condenatoria de los cuatro delitos, es evidente que refleja la actitud del sindicado; de manera que, encontrándose en juicio, también se escuchó decir que éste hace todo lo posible por entorpecer el proceso, lo que “nos trae como a colación como fundamento de que persista este riesgo procesal” (sic); por ese motivo, al “haber” acusación hubiesen peritos, testigos y víctimas, subsistiendo por ello dicho riesgo procesal hasta que exista sentencia ejecutoriada, de acuerdo a la SCP 0711/2012.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- i)
- a)
- ii)
- iii)
- únicamente con relación
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR