SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S4

Fecha: 26-Ago-2020

i)

           El accionante a través de su representante sin mandato identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar, el Auto 33/2019, emitido por los Jueces demandados, quienes rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva con carencia de fundamentación e incorrecta valoración probatoria; y, el Auto de Vista 260 de 8 de octubre de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, confirmando la Resolución apelada: i) Con insuficiencia en la valoración probatoria basando su fundamento en la Ley de Migración y el DS 1923, extremos que fueron objeto de una anterior apelación; por lo que, debieron subsumirse a los puntos de agravio del recurso; ii) Desconoció el carácter vinculante de la SCP 0185/2019-S3, respecto al art. 234.10 del CPP; e, iii) Ingresaron en subjetivismos al fundar la subsistencia del riesgo contenido en el art. 235.2 del citado Código, basados en la supuesta existencia de la acusación; puesto que, sin tener elementos materiales y dando por cierta la afirmación vertida por el Ministerio Público y la parte civil, concluyeron que al haber acusación existirían peritos, testigos y víctimas; en razón de lo cual, subsistiría el aludido riesgo hasta que sea emitida sentencia ejecutoriada según lo establecido en la SCP 0711/2012.

           En ese contexto, con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, es menester aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis solo con relación al Auto de Vista 260 de 8 de octubre de 2019, emitido por los Vocales demandados; motivo que conlleva a denegar la tutela impetrada con relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por efecto de los argumentos expuestos.

           Compulsados los antecedentes procesales que cursan en el expediente con relación al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de secuestro, se evidencia la existencia de un acuerdo unilateral regulador para brindar garantías a la víctima de 26 de junio de 2018, suscrito por el solicitante de tutela; el cual, fue puesto a conocimiento del Ministerio Público mediante memorial de la misma fecha; por el que, también solicitó que sea puesto a conocimiento de la víctima (Conclusión II.1.); por otro lado, se evidencia que el 3 de septiembre de 2019, fue desarrollada audiencia de fundamentación oral de solicitud de cesación a la detención preventiva, que culminó con la emisión del Auto 33/2019; en virtud del cual, el Tribunal de primera instancia, rechazó la solicitud de cesación interpuesta por el ahora accionante, reconociendo como enervado los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo latente los estipulados en los arts. 234.10; y, 235.2 del indicado cuerpo legal (Conclusión II.2.); fallo, que fue objeto de apelación, celebrándose en consecuencia, su audiencia respectiva el 8 de octubre de 2019, donde fue pronunciado el Auto de Vista 260 de la misma fecha; por el que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados– resolvió declarar admisible y procedente la apelación de la parte civil, estableciendo que no se demostró la actividad lícita del imputado; en virtud de lo cual, continuaba latente el peligro de fuga inmerso en el art. 234.1 del citado Código; y, con relación a la apelación de la parte imputada la declaró admisible e improcedente; confirmando en lo demás el Auto apelado (Conclusión II.3.).

           Bajo las premisas expuestas y con relación a la denuncia consignada en el punto “i)” de la problemática jurídica, en el que el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato alega que los Vocales demandados, mantuvieron la vigencia del riesgo de fuga con fundamentos que fueron base de una anterior audiencia, sin subsumirse a los puntos de agravio del recurso, además que no se dio suficiente valor al certificado extendido por migración; al respecto, debe referirse que el recurso de apelación fue activado tanto por el imputado como por la víctima, en cuyo contexto parte de los agravios deducidos por la parte civil giraron en torno a la actividad laboral y residencia del imputado, habiéndose solicitado se revoque la determinación del Tribunal a quo, que dio por enervado los peligros de fuga previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, contexto sobre el que verso el pronunciamiento del Tribunal de alzada, consignado en el precitado inciso “a)” y en cuyo efecto declararon procedente dicha apelación, estableciendo que al no haberse demostrado la actividad lícita del imputado continuaría latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del citado cuerpo legal, confirmando en lo demás el Auto apelado; en ese sentido, debe manifestarse que si bien los Vocales demandados, tomaron como parámetro los fundamentos de una anterior audiencia en la que el Tribunal a quo, en base a la Ley de Migración y el DS 1923, estableció que no se demostró la actividad lícita del sindicado y por ese elemento continuó latente el peligro de fuga contenido en el precitado precepto legal, no es menos evidente que en dicha labor correspondía a las indicadas autoridades, no solo limitarse a copiar la referencia y plasmar de forma textual la normativa concerniente, sino explicar porque consideraron que dichos parámetros no hubiesen sido superados, esgrimiendo razonamientos propios a efectos de que el justiciable comprenda los motivos que conllevaron a la convicción de mantener latente el riesgo contenido en el art. 234.1 del adjetivo penal, debiendo para tal cometido haber efectuado una compulsa de los elementos probatorios presentados al efecto, explicando el valor legal asignado o en su caso porqué los mismos resultaban insuficientes a objeto de dar por enervado dicho riesgo.