SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de secuestro, mediante mandamiento de detención preventiva de 30 de diciembre de 2017, pronunciado por el Juzgado Décimo Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; habiéndose llevado a cabo audiencia de cesación a la aludida medida cautelar el 3 de septiembre de 2019, en la cual fue rechazada dicha cesación por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del indicado departamento –hoy demandados–, por Auto 33/2019 de la misma fecha, que fue emitido con carencia de fundamentación; puesto que, en lo que respecta al art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no efectuaron una correcta valoración del certificado de antecedentes penales, sin considerar lo establecido por la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, fundamentaron que: “…se ha presentado Registro de Antecedentes Penales, en el cual se demuestra que el Acusado PAULO BUGANCA NO tiene antecedentes penales dentro de los últimos 5 años como establece la Ley…” (sic); con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del citado cuerpo legal, señalaron que: “…no ha presentado ningún elemento de prueba para ser considerado y desvirtuar este inciso” (sic); omitiendo tomar en cuenta la fundamentación oral que expuso, referida a que la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, que concluyo que son las autoridades judiciales las encargadas de analizar y valorar si el acusado obstaculizó o no la investigación, si hubo influencia en los peritos y testigos, quienes de manera fundamentada deben señalar si persiste dicho riesgo previa valoración de los elementos probatorios de acorde a lo establecido en la SCP “0181/2018”; ya que, de haberse aplicado el principio de razonabilidad y equidad, se hubiera dado valor al acuerdo de otorgamiento de garantías unilaterales que presentó a la víctima el 26 de junio de 2018; vulneraciones que conllevaron a formular recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, quienes confirmaron el Auto apelado con base en la Ley de Migración –Ley 370, de 8 de mayo de 2013–; y, el Decreto Supremo 1923 de 12 de marzo de 2014, estableciendo que no se hubiese demostrado la actividad lícita del imputado; por lo que, continuaría latente el peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, fundamento que fue tomado de una anterior apelación y que no se subsume a los puntos de agravio expuestos, existiendo insuficiencia en la valoración de la prueba; debido a que, la certificación emitida por Migración claramente señala que una vez obtenida su libertad, tendrá prioridad para renovar su documentación, lo que demuestra que no se encuentra ilegalmente en el país; con relación al peligro contenido en el art. 234.10 del adjetivo penal, desconocieron que la SCP 0185/2019-S3, determino que para la concurrencia de dicho riesgo, el imputado debe contar con sentencia ejecutoriada anterior, extremo omitido por el Tribunal de alzada; puesto que, mantuvieron su vigencia en virtud a los antecedentes de ingresos al Centro Penitenciario y de las denuncias realizadas en su contra; sin considerar que “no han tenido un final”, pues en uno existió rechazo y en otro sobreseimiento; asimismo, argumentaron al respecto que los secuestros exprés hoy en día se hicieron algo normal, lo que constituía un peligro para la sociedad, evidenciándose de dichos argumentos que los Vocales demandados, actuaron de forma ultrapetita al enfocarse en las salidas y entradas al Centro Penitenciario; por último, sobre el art. 235.2 del citado Código, las referidas autoridades, incurrieron en subjetivismos otorgándole valor legal a un documento del que escucharon por el Ministerio Público y la parte civil decir que existía, en cuyo contexto sin tener elementos materiales y dando por cierta dicha afirmación, concluyeron que al haber acusación peritos, testigos y víctimas, subsistiría el aludido riesgo hasta que sea emitida sentencia ejecutoriada según lo establecido en la SCP 0711/2012 de 13 de agosto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- i)
- a)
- ii)
- iii)
- únicamente con relación
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR