SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
iii)
Finalmente, sobre la denuncia contenida en el punto “iii)” de la problemática planteada; por el que, se alega que los Vocales demandados, incurrieron en subjetivismos al fundar la subsistencia del peligro contenido en el art. 235.2 del CPP, basados en la supuesta existencia de la acusación; puesto que, sin tener elementos materiales y dando por cierta la afirmación vertida por el Ministerio Público y la parte civil, concluyeron que al haber acusación, por ende, hubiesen peritos, testigos y víctimas; por ello, subsistiría el aludido riesgo hasta que sea emitida sentencia ejecutoriada según lo establecido en la SCP 0711/2012; al respecto, remitidos a los fundamentos consignados en el precedente inciso “c)”, se tiene que los Vocales demandados, en el preludio de los razonamientos expuestos con relación al art. 235.2 del citado Código, precisaron: “…revisado el cuaderno procesal no cursa en obrados la acusación presentada por el Ministerio Público o posiblemente por la parte civil, y se ha escuchado a ambos sujetos procesales indicar, que si existe la documentación” (sic), para finalmente señalar: “Al haber acusación hay peritos, testigos y víctimas al menos la Sentencia Constitucional N° 711/2012 nos dice que el riesgo procesal subsiste hasta que exista una sentencia debidamente ejecutoriada” (sic), siendo evidente que los Vocales demandados, quienes primeramente afirmaron no tener certeza de dicha existencia más que por referencia; sin embargo, concluyeron que ante la existencia de acusación el imputado puede influir sobre los testigos, peritos y víctimas, evidenciándose en consecuencia, que los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de apelación fueron contradictorios, al no haberse efectuado un adecuado análisis de los antecedentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- i)
- a)
- ii)
- iii)
- únicamente con relación
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR