SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1

Fecha: 28-Ago-2020

1)

La parte accionante, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: 1) El año 2017, cuando se estaba finalizando el saneamiento en el país, se apersonó ante el INRA a efectos de solicitar el saneamiento de su predio, en razón a ello, dicha entidad contestó que ya se habría realizado el saneamiento en ese lugar; empero, jamás tomó conocimiento del mismo, y por ese motivo, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso de saneamiento más la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, aspecto que le fue negado por el INRA en repetidas oportunidades, señalando de que ya se habría ejecutoriado la resolución final;         2) Revisando el procedimiento agrario que está inserto en el DS 29215, se puede observar que los funcionarios del INRA incumplieron el reglamento; toda vez que, en el art. 70 inc. b) se señala: “Las resoluciones finales del proceso de saneamiento deben ser notificadas en forma personal al interesado”; asimismo, el art. 74 habla sobre la nulidad de la notificación, señalando: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez”; 3) Lo que se pretende es que la entidad demandada restituya sus derechos, a través de la notificación personal con la Resolución Final de Saneamiento, ejecutado en el predio “EL TATUSAL II” y se extiendan las respectivas fotocopias legalizadas a efectos de asumir defensa en la jurisdicción respectiva; 4) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– en el art. 68, respecto a los “recursos ulteriores” señala que: “Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento, serán impugnados únicamente ante el Tribunal Agrario (ahora, Tribunal Agroambiental) en proceso contencioso administrativo en el plazo perentorio de treinta días a partir de la notificación”; es decir, que como jamás tuvo conocimiento de esta situación, dadas las circunstancias, tampoco podría acudir a la jurisdicción agroambiental para cuestionar y verificar si el procedimiento utilizado por el INRA en el proceso de saneamiento efectuado, estaba apegado a derecho o efectuó un trabajo al margen de las disposiciones establecidas; y, 5) Solicita que se anule la diligencia de notificación que se hubiere efectuado a partir de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que se practique una nueva notificación personal de conformidad a lo establecido en el art. 70 inc. b) del DS 29215, y en consecuencia, se extiendan las fotocopias legalizadas de todo el proceso de saneamiento señalado en el plazo de veinticuatro horas.

En audiencia, señaló que: 1) La demanda presentada carece de algunas inconsistencias respecto a la forma y al fondo, puesto que no se sabe con precisión cual es el acto administrativo o cual es el acto vulneratorio que estaría pidiendo que quede nulo o que estaría vulnerando sus derechos; toda vez que, en su demanda inicialmente señalan que la demanda tiene por causa el Informe Legal de 14 de agosto de 2019, sobre el cual existe una falta de legitimidad pasiva, ya que este informe no fue emitido por el Director Nacional del INRA; 2) En lo que respecta el proceso de saneamiento en sí, la acción presentada es confusa porque parecería que se entremezclan los derechos a la petición, al debido proceso y a la fundamentación; 3) Si se está interponiendo la acción en contra del Informe legal señalado, en consideración al principio de subsidiariedad no se puede tutelar ningún requerimiento cuando hayan otros medios alternativos para presentar o hacer prevalecer sus derechos, por lo que esta no es la vía legal; 4) El art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), señala que ante determinados actos administrativos previamente se tiene que interponer el recurso de revocatoria y posteriormente el recurso jerárquico; 5) Los arts. 75 y 76 del DS 29215 señalan que ante estas situaciones procede el recurso de revocatoria, el recurso jerárquico y además, si es que se consideren los afectados que existen damnificaciones a sus derechos, tienen la vía del contencioso agrario conforme dispone la Ley 1715;         6) Por otra parte, si como alega, de manera confusa en la acción, desconoce sobre la RA-SS 824/2014, la misma fue debidamente notificada mediante edicto, y publicado en la Gaceta Jurídica el día viernes 1 de agosto de 2014, que de manera específica y textual señala que se está notificando a los interesados de determinados predios con la resolución administrativa que ahora están afectando; 7) No es cierto que se les haya negado el derecho a conocer o a tener acceso a la documentación, es importante señalar que el 1 de agosto de 2014, constituye el inicio para la interposición del amparo constitucional que habría vencido el 1 de febrero de 2015, en esa circunstancia, por violación al principio de inmediatez esta acción de amparo constitucional también debe ser declarada improcedente; y,        8) La parte accionante conocía sobre la existencia del Informe Legal de 30 de abril de 2018, que tiene los mismos antecedentes sobre el informe legal por el cual ahora está presentando la acción, el mismo fue notificado ese año, y no se interpuso el recurso de revocatoria ni el jerárquico y mucho menos en el contencioso administrativo; no obstante, esta acción tutelar, debió presentarse como máximo hasta principios del presente año, situación que no ha ocurrido con este caso.

    CONCEDER la tutela, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los derechos al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al principio de “seguridad jurídica” y asimismo, al derecho a la propiedad y a la información;