SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
recae sobre un predio con saneamiento
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que a través del Testimonio “746/2013” de protocolización de minuta de transferencia de posesión y mejoras de un predio rústico denominado “EL TATUSAL II”, suscrita entre Ricardo Fernando Jiménez Justiniano como vendedor y con la anuencia de Patricia Alexandra Justiniano Fernández, a favor de María Silvia Aguilar Tardío -ahora accionante-, (Conclusión II.1) siendo la última nombrada propietaria del mencionado predio; en mérito a ello, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2017, ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, la ahora impetrante de tutela solicitó saneamiento de su propiedad, trámite derivado con la Hoja de Ruta DDSC HRE 16137/2017 (Conclusión II.2). En ese entendido por Informe Técnico DDSC-COR-INF 955/2017 de 18 de octubre, emitido por Leyla Madelen Copa Morales, Técnico I de Saneamiento y refrendado por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se informó a la solicitante que una vez identificadas las coordenadas presentadas en el plano referencial “…se ha podido identificar que el área objeto de solicitud recae sobre un predio con saneamiento concluido por lo cual NO se puede dar curso a los solicitado” (sic [Conclusión II.3]).
En ese estado de cosas, mediante memorial presentado el 3 de octubre de 2018, ante la Directora Nacional del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, la ahora impetrante de tutela solicitó fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de saneamiento de su predio denominado “EL TATUSAL II” (Conclusión II.4), atendido por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 527/2018, emitido por Reynaldo Quispe Quispe, Técnico Jurídico I y con Visto Bueno de la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA, que concluyó que al no encontrarse datos del predio mencionado, se solicite a la impetrante adjuntar un plano geo referenciado del lugar, en el plazo de diez días (Conclusión II.5); consecuentemente, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2018, ante el Director Nacional del INRA, Macario Lahor Cortez Chávez, en cumplimiento al informe legal citado antes, la ahora impetrante de tutela, a través de su representante legal, reiteró su solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de saneamiento de su predio denominado “EL TATUSAL II” (Conclusión II.6). Petición respondida a través del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN 656/2018, emitido por Reynaldo Quispe Quispe, Técnico Jurídico I y con Visto Bueno de la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA, negando la solicitud de fotocopias, en consideración a que el predio identificado en sus coordenadas, se encuentra sobrepuesto a “TIERRAS FISCALES no disponibles” (sic) y por tal motivo no se acredita el interés legal. Notificado a la parte accionante el 7 de enero de 2019 (Conclusión II.7).
Por último, del Informe Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019, emitido por Moisés Mamani Romero, Técnico II Jurídico de la Unidad de Administración de Tierras Fiscales y AA.HH, con el Visto Bueno de Roly Yujra Chipana, Director General de Administración de Tierras del INRA, en atención al memorial de 28 de mayo de 2019 por el cual Patricia Farfán López en representación legal de María Silvia Aguilar Tardío, solicita notificación con la Resolución Final de Saneamiento, se concluye que “…las diferentes etapas del saneamiento han precluido. La Resolución Final de Saneamiento se encuentra plenamente ejecutoriada. El área objeto de solicitud fue restituida al dominio originario de la Nación como efecto de la ejecución del proceso agrario administrativo…” (sic); toda vez que, “…el área objeto de solicitud actualmente es considerado del Estado Plurinacional de Bolivia y registrado a nombre Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo señalado no corresponde atender la solicitud efectuada” (sic). Notificado el mismo a la parte accionante el 4 de septiembre de 2019 (Conclusión II.8).
Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que se habría llevado adelante un proceso de saneamiento de su propiedad que no le fue comunicado en su oportunidad y en el cual se habría emitido una Resolución Final de Saneamiento –RA- SS 824/2014 de 13 de mayo–, misma que no le fue notificada de forma personal conforme la normativa agraria; y habiendo solicitado su notificación y fotocopias de todo el proceso de saneamiento, se le negó su pedido por carecer de interés legal y por estar la Resolución indicada ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.3. Corresponde que la justicia constitucional otorgue la tutela de derechos que no sean invocados, cuando éstos sean conexos al acto o hecho vulneratorio en virtud al principio de favorabilidad
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- recae sobre un predio con saneamiento
- ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES)
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponiendo
- MAGISTRADA