SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2018, a días de cumplirse con el plazo para llevar adelante el proceso de saneamiento en Bolivia, solicitó ante el INRA departamental Santa Cruz, se realice el mismo sobre el predio denominado “EL TATUSAL II”, porque jamás se le comunicó que ya se habría realizado; empero, el INRA contestó que el procedimiento ya se habría llevado adelante en la mencionada propiedad; ante tal irregular situación, de manera inmediata solicitó la extensión de fotocopias del proceso de saneamiento y asimismo, se efectúe la notificación con la resolución final de saneamiento, a efectos de asumir defensa; sin embargo, ésta petición fue negada por los funcionarios del INRA a través de los Informes Legales: JRLL-SCE-INF-SAN 349/2018 de 30 de abril; JRLL-SCS-INF-SAN 656/2018 de 5 de diciembre; y, DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019 de 16 de agosto, bajo el argumento de que al haber resolución final de saneamiento se habría dictado una resolución declarando a toda el área del predio “EL TATUSAL II”, como tierra fiscal, aspecto que da a entender que el proceso de saneamiento efectuado en el predio fue realizado de manera arbitraria, al margen de las disposiciones establecidas en el reglamento agrario –Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007– pues jamás tomó conocimiento de que el INRA hubiese estado y mucho menos que se haya procedido a sanear el área donde se encuentra ubicada su propiedad, pese a contar con la respectiva relación traslativa del derecho propietario y que se encuentra cumpliendo con la Función Económico Social (FES) de conformidad a las disposiciones legales en vigencia.
Refiere que, el INRA, al negarse a poner en su conocimiento en qué circunstancias se llevó adelante el proceso de saneamiento, muestra arbitrariedad y pone en evidencia el discrecional accionar por el cual se hubiese llevado adelante el proceso de saneamiento y finalmente se hubiere dictado una Resolución Final por la cual se declara en su totalidad tierra fiscal el predio “EL TATUSAL II”; aspecto que le dejó en completo estado de indefensión, pues si al menos se hubiera considerado el procedimiento establecido en la normativa agraria para realizar el saneamiento, se hubiera puesto en conocimiento de tal situación, pero, al no haberse realizado los actos y procedimientos previamente establecidos, se vulneró la garantía al debido proceso y se desnaturalizó el orden de las etapas preestablecidas en el reglamento agrario.
Señala que el INRA, incumplió sus propias resoluciones y normativa bajo la cual realiza sus diferentes actuaciones, al no publicitar o hacer conocer de manera efectiva a la propietaria del predio, en este caso “EL TATUSAL II”, que éste estaba por ser saneado y/o notificado con la Resolución Final de Saneamiento para que pueda acudir a la vía contenciosa para asumir defensa, y en razón a ello, también se vulneró el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y se le dejó en total estado de indefensión, al no hacerle conocer que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.3. Corresponde que la justicia constitucional otorgue la tutela de derechos que no sean invocados, cuando éstos sean conexos al acto o hecho vulneratorio en virtud al principio de favorabilidad
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- recae sobre un predio con saneamiento
- ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES)
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponiendo
- MAGISTRADA