SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1

Fecha: 28-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En octubre de 2018, a días de cumplirse con el plazo para llevar adelante el proceso de saneamiento en Bolivia, solicitó ante el INRA departamental Santa Cruz, se realice el mismo sobre el predio denominado “EL TATUSAL II”, porque jamás se le comunicó que ya se habría realizado; empero, el INRA contestó que el procedimiento ya se habría llevado adelante en la mencionada propiedad; ante tal irregular situación, de manera inmediata solicitó la extensión de fotocopias del proceso de saneamiento y asimismo, se efectúe la notificación con la resolución final de saneamiento, a efectos de asumir defensa; sin embargo, ésta petición fue negada por los funcionarios del INRA a través de los Informes Legales: JRLL-SCE-INF-SAN 349/2018 de 30 de abril; JRLL-SCS-INF-SAN 656/2018 de 5 de diciembre; y, DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019 de 16 de agosto, bajo el argumento de que al haber resolución final de saneamiento se habría dictado una resolución declarando a toda el área del predio “EL TATUSAL II”, como tierra fiscal, aspecto que da a entender que el proceso de saneamiento efectuado en el predio fue realizado de manera arbitraria, al margen de las disposiciones establecidas en el reglamento agrario –Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007– pues jamás tomó conocimiento de que el INRA hubiese estado y mucho menos que se haya procedido a sanear el área donde se encuentra ubicada su propiedad, pese a contar con la respectiva relación traslativa del derecho propietario y que se encuentra cumpliendo con la Función Económico Social (FES) de conformidad a las disposiciones legales en vigencia.

Refiere que, el INRA, al negarse a poner en su conocimiento en qué circunstancias se llevó adelante el proceso de saneamiento, muestra arbitrariedad y pone en evidencia el discrecional accionar por el cual se hubiese llevado adelante el proceso de saneamiento y finalmente se hubiere dictado una Resolución Final por la cual se declara en su totalidad tierra fiscal el predio “EL TATUSAL II”; aspecto que le dejó en completo estado de indefensión, pues si al menos se hubiera considerado el procedimiento establecido en la normativa agraria para realizar el saneamiento, se hubiera puesto en conocimiento de tal situación, pero, al no haberse realizado los actos y procedimientos previamente establecidos, se vulneró la garantía al debido proceso y se desnaturalizó el orden de las etapas preestablecidas en el reglamento agrario.

Señala que el INRA, incumplió sus propias resoluciones y normativa bajo la cual realiza sus diferentes actuaciones, al no publicitar o hacer conocer de manera efectiva a la propietaria del predio, en este caso “EL TATUSAL II”, que éste estaba por ser saneado y/o notificado con la Resolución Final de Saneamiento para que pueda acudir a la vía contenciosa para asumir defensa, y en razón a ello, también se vulneró el derecho de acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y se le dejó en total estado de indefensión, al no hacerle conocer que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona.