SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 149/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 74 a 76, –se entiende que concedió la tutela solicitada–, y dispuso: i) La notificación personal a la accionante con la RA-SS 824/2014, emitida dentro del proceso de saneamiento; y, ii) Con relación a las fotocopias solicitadas, las mismas deben ser franqueadas en el plazo de setenta y dos horas a partir de la emisión de la resolución constitucional, con los siguientes argumentos: a) La parte impetrante de tutela demanda la nulidad de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, es decir, al actuado practicado mediante edictos “…que cursa a fs. 229 del cuaderno de saneamiento…” (sic) presentado por el personero legal del INRA, y además de haber señalado en diferentes memoriales (solicitudes), que habría pedido fotocopias legalizadas las mismas que le habrían sido negadas por el INRA; siendo la primera solicitud de 3 de octubre de 2018, en la que ha pedido fotocopias legalizadas, reiterada el 16 de agosto de 2019, mismas que no se le habría entregado, toda vez que, la respuesta del INRA fue que el saneamiento ya estaría ejecutoriado, siendo este el argumento para que se le haya negado las mismas; b) El 9 de octubre de 2018, se le señaló que para la extensión de las fotocopias legalizadas, debía acreditar el interés legal y legítimo con relación al predio sobre el cual se realizó el saneamiento; c) Revisada la normativa se tiene, que el Reglamento a la Ley de Reforma Agraria –DS 29215– en su art. 70 refiere de manera expresa con relación a las notificaciones y publicaciones, que salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: “a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado. b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación, serán notificadas a las partes interesadas en forma personal”; d) Entonces, se advierte que las Resolución de Saneamiento Final que ha emitido el INRA, no fue notificada de forma personal como lo señala y exige el procedimiento de la Ley de Reforma Agraria, por cuanto del propio informe emanado por la autoridad demandada, esta notificación habría sido realizada por edictos y no así en forma personal como exige la mencionada norma legal; y, e) De las solicitudes presentadas por la parte accionante con respecto a la facción de las fotocopias del proceso (cuaderno saneamiento del INRA), al no haberse otorgado en su oportunidad, se ha violentado el art. 24 de la CPE, considerando que toda persona tiene derecho a acceder a la información, más en este caso, cuando la parte impetrante de tutela se ha visto afectada en sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.3. Corresponde que la justicia constitucional otorgue la tutela de derechos que no sean invocados, cuando éstos sean conexos al acto o hecho vulneratorio en virtud al principio de favorabilidad
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- recae sobre un predio con saneamiento
- ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES)
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponiendo
- MAGISTRADA