SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1

Fecha: 28-Ago-2020

ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES)

Detallados los antecedentes venidos en revisión, en concreto, es preciso desarrollar lo establecido en el art. 70 del Reglamento de la Ley 1715, que señala: “ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión” (las negrillas y el subrayado son agregados); del precepto legal anotado, se infiere que la Resolución Final de Saneamiento debe ser notificada de forma personal a la parte interesada, en este caso a la propietaria -ahora accionante- del fundo “EL TATUSAL II”; empero, en el caso no se realizó la misma, sino que esta omisión es reconocida por el propio representante legal de la autoridad demandada, cuando manifiesta que la notificación fue realizada a través de edictos; entonces, las consecuencias que ocasiona la falta de notificación de forma personal de la Resolución Final de Saneamiento RA- SS 824/2014 de 13 de mayo, emitida dentro del proceso efectuado a la propiedad de la parte accionante, conforme lo estipula el procedimiento, por una parte, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, vulnera evidentemente el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y del debido proceso; toda vez que, las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, pues solo el conocimiento real y efectivo conforme a procedimiento, asegura que no se provoque la lesión del derecho a la defensa de la parte interesada, de lo contrario, se estaría provocando indefensión al restringirle la interposición de los recursos que la Ley 1715 prevé al efecto, afectando asimismo su derecho a la propiedad sobre el predio en cuestión; y por otra, se vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se estaría quebrantando la relación Estado-ciudadano (a) de sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, toda vez que, existe una disposición expresa respecto a la forma de notificación de las Resoluciones Finales de Saneamiento, que en este caso no fue cumplida; en consecuencia, es evidente la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al principio de seguridad jurídica.

En el marco de lo anterior, con relación a la solicitud de fotocopias del proceso de saneamiento ya concluido en su propiedad, si bien demanda que la negativa a su pedido por una supuesta falta de interés legal y por encontrarse la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ello no impide a este Tribunal a otorgar la tutela por la vulneración del derecho a la información, puesto que por el principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos (Fundamento Jurídico III.3), es posible tutelar derechos no invocados, cuando la satisfacción de los mismos, se constituya en un conducto para poder acceder a los principales derechos demandados; entonces, si bien el impetrante de tutela no habría demandado el derecho a la información, es preciso señalar, que la negativa a proporcionar las fotocopias del proceso de saneamiento, implica la vulneración del mencionado derecho, el cual en todo caso, deberá ser satisfecho a efecto de que la parte accionante tenga la oportunidad para ejercer los derechos invocados como vulnerados; así, el derecho a la información está previsto en el art. 21.6 de la CPE y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, señala que el derecho a la información posibilita a toda persona a pedir información de las instituciones o entidades públicas que posean los datos que solicite o requiera, las que se encuentran obligadas a proporcionarla, como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que existiera alguna característica de confidencialidad que se deba guardar en protección de otros derechos; de igual forma se debe tomar en cuenta que la información pública, está entendida como: “El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”; en consecuencia, la información pública es un derecho de los ciudadanos y al mismo tiempo una herramienta de ejercicio para efectivizar el control y fiscalización social, por lo que las entidades públicas, al otorgar la información que la sociedad civil demande, cumplen con la obligación de transparentar su accionar; además de ser un derecho multiplicador de otros derechos, ya que es necesario para poder ejercer plenamente otros.

En el caso en concreto, tomando en cuenta que la impetrante de tutela es propietaria del predio “EL TATUSAL II”, sobre el cual se dilucidó un proceso de saneamiento  que no le habría sido comunicado y asimismo se emitió una Resolución Final de Saneamiento que no le fue notificada de forma personal; presentó solicitudes para que se le proporcione las fotocopias de todo el mencionado proceso, las cuales fueron rechazadas bajo el argumento de que no acreditó el interés legal en consideración a que el predio identificado en sus coordenadas, se encuentra sobrepuesto a “TIERRAS FISCALES no disponibles” (sic) y asimismo que “…las diferentes etapas del saneamiento han precluido. La Resolución Final de Saneamiento se encuentra plenamente ejecutoriada. El área objeto de solicitud fue restituida al dominio originario de la Nación como efecto de la ejecución del proceso agrario administrativo…” (sic); toda vez que, “el área objeto de solicitud actualmente es considerado del Estado Plurinacional de Bolivia y registrado a nombre Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo señalado no corresponde atender la solicitud efectuada” (sic); argumentos insuficientes, que no pueden sustentar la negativa a proporcionar la información requerida, en el entendido que lo que se solicitó corresponde a información pública, que no está calificada como secreto de Estado o de acceso restringido por la Constitución y/o por alguna ley.

Por otro lado, se debe establecer que al estar las solicitudes objeto de la presente acción tutelar, dirigidas al Director Departamental del INRA                –ahora demandado– este tenía la obligación de responderlas; así, al recaer el reproche de los actos lesivos denunciados a la instancia que preside, los razonamientos expuestos en el presente fallo son extensibles a dicha autoridad.

Consecuentemente, las respuestas emitidas de forma negativa, fueron emitidas sin explicar las razones por las que consideran que la impetrante de tutela no tiene interés legal, razón por la cual, se evidencia vulneración del derecho a la información; toda vez que, el contenido esencial de los pedidos realizados fue obtener información sobre temas de su interés legal, entre ellos, lo referente a los fundamentos técnico jurídicos que llevaron al INRA, a tomar la decisión de declarar tierra fiscal a su propiedad                  “EL TATUSAL II” dentro del proceso de saneamiento realizado sin su conocimiento en el cual se emitió una Resolución Final de Saneamiento que no se puso a su conocimiento conforme a procedimiento, por lo que se evidencia, en el caso en concreto, la lesión del derecho a la información, correspondiendo conceder la tutela en este sentido.

Ahora bien, respecto al derecho a la propiedad, también alegado como lesionado por la peticionante de tutela, conforme al análisis ya desplegado, se puede inferir que existe vulneración de dicho derecho; toda vez que de por sí el haber declarado su propiedad como tierras fiscales, mediante Resolución Final de Saneamiento RA- SS 824/2014, sin que sea notificada legalmente, afecta el derecho en cuestión, máxime, si como ya se dijo, las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, a efectos de que la parte pueda interponer los recursos que la Ley prevé, lo cual en este caso no sucedió, provocándole indefensión y la consecuente lesión de su derecho propietario sobre las tierras revertidas; por lo que, amerita conceder la tutela respecto al derecho a la propiedad invocado.

Con respecto al derecho al trabajo, de los antecedentes aparejados al expediente, no es posible establecer cómo se habría lesionado dicho derecho a través del proceso de saneamiento, con la Resolución Final de Saneamiento RA- SS 824/2014 o con la negatoria de información denunciada; por lo que no corresponde otorgar la tutela al respecto.