SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2020-S1
Fecha: 28-Ago-2020
a)
Indica que, como antecedentes a la solicitud de saneamiento de su propiedad, se tiene que: a) El 17 de octubre de 2017, mediante memorial solicitó al Director Departamental del INRA Santa Cruz, el saneamiento del predio, en ese memorial hizo conocer los antecedentes del fundo, la tradición del derecho propietario, adjuntó el certificado de registro de marcas de la Asociación de Ganaderos, y el pago de impuestos entre otros; b) Mediante Informe Técnico DDSC-COR-INF 955/2017 de 18 de octubre, se respondió a la petición efectuada señalando que no se identificaron procesos de saneamiento del predio “EL TATUSAL II” a nombre de María Silvia Aguilar Tardío; asimismo, se informó que el área de solicitud se encuentra sobrepuesta a un predio con proceso de saneamiento concluido, razón por la cual no se podía dar curso a lo impetrado; c) El 3 de octubre de 2018 se pidió a la Dirección Nacional del INRA – La Paz, la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso de saneamiento efectuado en el predio de propiedad de María Silvia Aguilar Tardío; d) El INRA mediante Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN 527/2018 de 9 de octubre, que fue notificado el 26 de octubre de 2018, solicitó el plano geo referenciado de la propiedad a los fines de ubicar con precisión el predio referido; e) El 30 de octubre de 2018 se adjuntó la documentación impetrada por el INRA; f) El 7 de enero de 2019, se hace entrega del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF- SAN 656/2018 de 5 de diciembre, que en el punto IV referido a las consideraciones legales señala: “...se establece que el 100% de la superficie objeto de la solicitud, se encuentra sobrepuesta a TIERRAS FISCALES producto del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen ISOSO, de los polígonos 556 y 57L correspondiente a las propiedades denominadas CORGEPAL ubicada en el municipio Charasua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz. Respecto a la solicitud de fotocopias simples o legalizadas, al no estar sobrepuesto en su totalidad el predio EL TATUSAL II sobre TIERRAS FISCALES registradas a favor del Estado, no se acredita el interés legal de conformidad del artículo 61 del decreto supremo 29215, consiguientemente, no corresponde dar curso a lo solicitado” (sic). Al respecto, y con relación a que no habría acreditado el interés legal de conformidad a lo establecido en el art. 61 del DS 29215, cabe hacer notar que si bien es cierto que no presentó documentación en originales (se entiende durante el proceso de saneamiento) esto fue porque el INRA no realizó la publicidad establecida en el reglamento agrario, por ésta razón no tuvo la oportunidad de presentar los documentos señalados; y, g) El 28 de mayo de 2019, solicitó al Director Nacional del INRA que se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento a efectos de poder acudir a la vía contenciosa ante el Tribunal Agroambiental, sin embargo de manera reiterada los funcionarios del referido Instituto han negado la solicitud a través del Informe Legal DGAT-UATF-AAHH-INF 3014/2019, incumpliendo de manera arbitraria sus propias resoluciones (por ejemplo, las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, formación del catastro y registro predial) al ejecutar el proceso de saneamiento al margen de la normativa legal en vigencia, como obviar la notificación de inicio del proceso de saneamiento tal como se indica en el procedimiento agrario y las resoluciones emanadas de dicho órgano administrativo, y a partir de ello, se debió notificar todas y cada una de las resoluciones administrativas dictadas a partir del inicio del procedimiento de saneamiento en el área donde se encuentra sito el predio denominado “EL TATUSAL II”, de esa manera se evidencia que los funcionarios del INRA han llevado adelante un proceso de saneamiento al margen de los términos establecidos por ley, en razón a ello, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica, pues desconocía que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona, por lo tanto se le ha dejado en total estado de indefensión.
De otro lado, señala que, para la validez y eficacia jurídica del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, éste debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando el accionar de la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas (seguridad jurídica) y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
Finalmente concluye que, los funcionarios del INRA incumplieron parámetros constitucionales como así también la normativa y procedimiento agrario vigente al hacer caso omiso a las disposiciones señaladas causando agravios al momento de desconocer el derecho de propiedad del fundo denominado “EL TATUSAL II”, toda vez que, al momento de ejecutar el saneamiento en el predio, jamás le notificaron.
Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 3 de octubre de 2019, cursante de fs. 62 a 69, refirió lo siguiente: a) La citación con la acción de amparo constitucional, fue efectivizada veinticuatro horas antes de llevarse a cabo la audiencia; no obstante que la admisión se dispuso el 13 de septiembre del citado año; vale decir veinte días atrás, situación que vulnera los derechos e intereses legítimos de la entidad; puesto que, uno de los fines que buscan las citaciones o notificaciones, es que los demandados puedan ejercer su defensa en igualdad de condiciones; aspecto que no se configura en el presente caso, puesto que la citación se la realiza a un día antes de producirse la audiencia; impidiendo la recopilación de las pruebas pertinentes o controvirtiendo las que se presentaron, ni efectivizar una defensa que considere todos los aspectos demandados, dificultando ejercer las potestades administrativas que tiene el INRA, puesto que el personal de la Unidad Organizacional que emitió el Informe –motivo de la presente acción– se encuentra en el departamento de Santa Cruz; b) El acto administrativo que se encuentra cuestionado es el Informe Legal DGAT-AUTF-AAHH-INF 3014/2019 de 16 de agosto, emitida por Moisés Mamani Romero, Vía Alfredo Moisés Tapia Trigo, y dirigida y con la aprobación o visto bueno del Director General de Administración de Tierras para aquel entonces Roly Yujra Chipana; en este caso; el precitado Informe no fue suscrito por el Director a.i. del INRA, ni por ninguno otro de sus predecesores, sino por otro servidor público; por lo que, si hubo alguna contravención constitucional, esta debió imputarse o demandarse contra los autores del mismo; y no contra una tercera autoridad; c) La parte accionante solicita la nulidad de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, fundando su petición en la ausencia de un debido proceso por desconocimiento de la precitada Resolución; empero, cabe señalar que todo el proceso se realizó con las más amplias garantías constitucionales, las cuales para el presente caso, se constituyen en poner en conocimiento y a derecho de la parte impetrante de tutela los actuados procesales a través de notificaciones personales, cedularías, edictos agrarios en medios de prensa escrita y radial de difusión nacional; en este caso, la Resolución a la cual hace referencia la peticionante de tutela fue notificada mediante edicto el 1 de agosto de 2014, en el medio de prensa la Gaceta Jurídica; d) Se incumple totalmente el principio de subsidiariedad; debido a que la accionante gozaba de la facultad de impugnar la Resolución en cuestión a través del contencioso administrativo, recurso previsto y regulado por el art. 68 de la Ley 1715; en el presente caso, la notificación oficial de la RA- SS 824/2014 de 13 de mayo antedicha, fue el 1 de agosto de 2014, conforme dispone el inc. b) del art. 70 del DS 29215; y, a partir del día siguiente hábil de la notificación, “SANDRA CRISTINA DE SOUZA KUBLIK” tuvo treinta días para la interposición del Contencioso Administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; fecha que venció el 19 de enero de 2015; y, e) La impetrante de tutela no cumple con el principio de inmediatez y en esa circunstancia si es que habría existido vulneración de sus derechos, estos tendrían que haber procedido desde constatado la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en esa circunstancia la presentación de la acción constitucional por parte de la interesada tendría que haber sido desde el momento en que ella habría conocido sobre la vulneración de sus derechos; para este efecto, el cómputo de plazos tendría que haber sido desde la notificación con la Resolución Administrativa, vale decir que desde estas situaciones habrían transcurrido superabundantemente los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE, para la interposición del amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.3. Corresponde que la justicia constitucional otorgue la tutela de derechos que no sean invocados, cuando éstos sean conexos al acto o hecho vulneratorio en virtud al principio de favorabilidad
- 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’
- el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores
- la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’
- el derecho a la información implica un conjunto de derechos, entre los que se encuentran el derecho a conocer hechos, que supone el amplio acceso a la información,
- toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar’
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- recae sobre un predio con saneamiento
- ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIONES)
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponiendo
- MAGISTRADA