SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

b)

Los Vocales, de manera previa efectuaron ciertas puntualizaciones sobre las condiciones de tiempo y forma que deben observar los recursos impugnaticios según dispone el art. 396.3 del CPP, debiendo precisarse los aspectos cuestionados de la resolución y el límite del Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del citado Código, así como la debida fundamentación y motivación que debe contener el recurso; por otra parte, aludieron al régimen de medidas cautelares regulado por los arts. 221 y 222 ambos del adjetivo penal y que no tendría sentido si se emitiría una sentencia que no podría ser cumplida; en ese marco, con relación a la improcedencia de la detención preventiva acorde con la Ley 1173 y el art. 232.5 de la Ley 1226, sostuvieron que las medidas cautelares se rigen por dos elementos, la verosimilitud del hecho y el peligro en la demora, precisión que se realiza debido a que se argumentó que no correspondía considerar una probable pena por corresponder a la etapa de juicio; de ser así -señalaron dichas autoridades- el espíritu de las medidas cautelares que trata de garantizar el cumplimiento de la ley, en concreto de una sentencia carecería de razón, puesto que no resulta evidente que el Juez cautelar no pueda considerar esos componentes, debiendo hacerlo si se solicita, como en el caso está en la imputación formal el concurso real, siendo una probabilidad entendida doctrinalmente como la verosimilitud del derecho que tiene que considerarse en el elemento material al margen de la existencia del hecho sancionado como delito y la participación de los imputados; por lo que, no se evidencia que se desvirtuó la postulación de la Jueza cautelar “…porque en concreto ha sido que no por el tema de concurso real, se podría asumir la medida de extrema ratio de detención preventiva y por tanto estaría exenta de la procedencia de la detención preventiva…” (sic).

Posteriormente, ingresando en el análisis se tiene que la Resolución impugnada, para analizar el elemento material, sostuvo que se presentaron elementos de convicción que en sí no fueron cuestionados por la defensa, lo que se discutió es que no existían elementos suficientes de que hubiesen estado transportando explosivos, sin encontrarse elementos de convicción que establezca el motivo para que Eleuterio Maraza Ochoa se encuentre en el vehículo oficial de la Gobernación, siendo el único autorizado con los permisos correspondiente el chofer Carlos César Guadama Berrios, conforme razonó la Jueza a quo, y que no existiría duda sobre dichos extremos, del hecho investigado o de la participación de los imputados, porque se puso a la vista los elementos colectados a lo largo de la investigación evidenciándose los explosivos que extraña la defensa de los imputados, efectuando la precitada autoridad la comparación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, “…lo contrario no podría implicar un adelantamiento de condena o de absolución de los imputados, lo que en cualquier caso no es competencia de la suscrita Autoridad Jurisdiccional, sino únicamente la verificación de la existencia de elementos de convicción suficientes…” (sic); por lo que, concurriría el art. 233.1 del CPP; de lo que se observa la realización de una ponderación de los elementos de convicción presentados por la defensa y por el Ministerio Público. Por otra parte, respecto a la improcedencia de la detención preventiva según el “…Art. 232 establecería en su Núm. 3-IV…”(sic), propiamente el numeral 5, según alegaron, tratándose de delitos de contenido patrimonial con afectación al Estado, en los delitos de corrupción o vinculados, se entiende que en ningún momento se mencionó la afectación al Estado y menos una vinculación a delitos de corrupción o relacionados a corrupción; ciertamente así lo establece la normativa, aún sean causales de improcedencia, pero en este caso -señalan los Vocales accionados-, están inmersos en dos o cuatro incisos del parágrafo III del art. “233”; por lo que, igual procede la detención preventiva, según estableció el legislador, no mereciendo mayor análisis debido al razonamiento de que no estaría inmerso en causal de improcedencia, porque se asumió de que probablemente en este caso, por existir concurso real, ya no estaría protegido por el art. 232.5 del parágrafo I del CPP modificado.

Sobre los razonamientos vinculados a los riesgos procesales de fuga y obstaculización y la ampliación de plazo que fueron analizados seguidamente, acorde a lo señalado precedentemente, no se ingresará en su contrastación y examen por no formar parte de los reclamos efectuados en sede constitucional.

En la vía de enmienda y complementación, -se reitera- en lo que concierne a la presente problemática constitucional, los hoy impetrantes de tutela sostuvieron que se cometió un error con relación a la improcedencia de la detención preventiva, desconociendo el Tribunal de alzada el art. 232.5 -se entiende de la Ley 1226 que modifica la Ley 1173- con el argumento y ejemplo de los arts. 221 y 222 del adjetivo penal, en sentido de qué serviría emitir una sentencia si “…alguien no lo va cumplir…” (sic), probablemente al encontrarse en libertad; pero no toman en cuenta que el legislador no solo ha provisto la medida cautelar de detención como la única medida para dar cumplimiento a los tres propósitos del art. 221 del CPP, como ser la detención domiciliaria, fianza, arraigo, presentación, pero se limitan al concurso real de delitos que conforme el art. 45 del CP establece una posibilidad subjetiva de aumentar hasta una mitad la sanción penal máxima, sin ser un imperativo.

Pronunciando el Auto de enmienda y complementación correspondiente, las autoridades accionadas manifestaron que, el régimen de medidas cautelares se basa en posibilidades, siendo el primer presupuesto el fumus boni iuris o verosimilitud del derecho, siendo suficiente considerar una posibilidad aparente, que sea probable, no pudiendo efectuarse una afirmación categórica, debiendo demostrarse que probablemente se tiene ese derecho, que posiblemente obtendrá una sentencia favorable en el concurso real; en el caso, las sanciones penales son de cuatro años pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta la mitad, -señalando el Vocal Relator- “…yo voy a asumir que le van a dar un días más, no la mitad, 4 años y un día…” (sic); por lo que, la verosimilitud del derecho en este caso está razonablemente “aceptada”, por ello se concibió que el razonamiento de la Jueza de la causa respecto al concurso real, resulta razonablemente aplicable, sin implicar que se afirme categóricamente que se la impondrá una pena de seis años, en razón a que no se puede hacer tales afirmaciones.

Expuestos los argumentos del Tribunal de alzada para resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por los peticionantes de tutela y la expresión de las normas que sustentaron su decisión, se tiene que los Vocales se pronunciaron respecto de cada motivo de agravio llevado en apelación que conlleva a prima facie una aparente congruencia externa en el marco de los límites de actuación y competencia establecidos por el
art. 398 del CPP; es decir, resolver cada cuestionamiento de los recurrentes; empero, esta labor siempre debe vincularse a la resolución que motivó la apelación y cuyo razonamiento y fundamento generó la presunta lesión del debido proceso, como se alega en el caso en examen. En ese sentido, si bien los accionantes, en la audiencia -de alzada- de 25 de noviembre de 2019, argumentaron que la Jueza a quo rechazó los alegatos de la defensa expuestos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares vinculados a la improcedencia de la detención preventiva conforme dispone el art. 232.5 de la Ley 1226 que modifica la Ley 1173, siendo el razonamiento para disponer la detención preventiva la existencia de concurso real, criterio que no correspondería en la aplicación de una medida cautelar, sino a la etapa de juicio al momento de dictar sentencia; empero, de los antecedentes que cursan en el expediente y que se encuentran glosados en el apartado de las Conclusiones, se tiene que dicho extremo no consta en el acta de audiencia de aplicación de la medida cautelar, advirtiéndose que en su intervención la defensa técnica de los imputados sostuvo que no existiría prueba objetiva sobre el transporte de personas, o que las bolsas de yute contenían petardos y artefactos explosivos; que el proyectil de arma de fuego pudo ser olvidado con anterioridad pues no se encontró dicho elemento; y, que el cuchillo puede tener varios usos, para luego concluir que se tendría acreditado que el vehículo de la Gobernación de Oruro fue destinado a un proyecto para esquilar vicuñas, designándose mediante una nota como conductor a Carlos César Guadama Berríos (Conclusión II.1). Particular agravio que en alzada inicialmente generó una previa precisión en sentido de que las medidas cautelares se rigen por dos elementos, el fumus boni iuris y el periculum in mora, el primero referido a la verosimilitud del derecho y el segundo al peligro en la demora, para luego señalar que el espíritu de las medidas cautelares tienden a garantizar el cumplimiento de la ley, y en concreto de la sentencia, de lo contrario carecería de razón establecer una sanción si la misma no se cumplirá; sin embargo, estos razonamientos se encuentran vinculados a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible investigado inserto en el art. 233.1 del CPP, concordante con las modificaciones dispuestas por las Leyes 1173 y 1226; entendimiento que también se refleja en el pronunciamiento de fondo de los Vocales cuando refieren que la Jueza de la causa señaló que los elementos de convicción no fueron cuestionados y no se hubiese acreditado el motivo de la presencia del hoy accionante Eleuterio Maraza Ochoa en el vehículo de la Gobernación de Oruro, además de ponerse a la vista los elementos colectados durante la investigación donde se advertirían los explosivos que se extrañaron por la defensa, “…lo contrario no podría implicar un adelantamiento de condena o de absolución de los imputados, lo que en cualquier caso no es competencia de la suscrita Autoridad Jurisdiccional, sino únicamente la verificación de la existencia de elementos de convicción suficientes…” (sic), concluyendo dichos razonamientos en la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal; en tanto que en el Auto de enmienda y complementación, el Tribunal de apelación sostuvo que el régimen de medidas cautelares se basa en probabilidades, reiterando el presupuesto fumus boni iuris; por lo que, resultaría suficiente contar con una posibilidad aparente, sin poder efectuarse una afirmación categórica, poniendo como ejemplo que podían sentenciar otorgando un día más a los cuatro años impuestos como sanción penal; por lo cual, la verosimilitud del derecho se tendría por aceptada; entendimiento que las autoridades accionadas luego enlazan señalando que por ello se concibió que el entendimiento de la Jueza inferior, sobre el concurso real, resulta razonable enfatizando que no constituye una afirmación de que se impondrá una pena de seis años.

Por otra parte, sobre la improcedencia de la detención preventiva -se entiende vinculada al art. 232.5 de la Ley 1226 que modifica la Ley 1173, vinculado a un supuesto alegato de que no corresponde cuando los delitos endilgados tienen un contenido patrimonial con afectación al Estado o en los delitos de corrupción o vinculados, el Tribunal de alzada sostuvo que en la Resolución apelada no se mencionó estos aspectos y que si bien dicha norma establece las causales de improcedencia de la aplicación de la medida de extrema ratio, en el caso se tendría como concurrentes dos o “cuatro” incisos del parágrafo “III” del art. “233”.

Asimismo, los Vocales accionados hicieron referencia al segundo elemento que rige la medida cautelar como es el periculum in mora, para referirse a una eventual dilación en la tramitación del proceso penal y por ende una posible ineficacia de la resolución que se dicte, debido a la existencia de elementos de convicción de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad; es decir, las prenombradas autoridades hicieron alusión a la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización del art. 233.2 del adjetivo penal.

En ese contexto, resulta evidente la falencia en la motivación y fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo, al evidenciarse un cúmulo de razonamientos dispersos que de manera alguna explican la razón o razones que motivaron a aplicar la detención preventiva prescindiendo de la improcedencia establecida en el art. 232.5 de la Ley 1226; es decir, no expusieron el argumento fáctico y legal en base al cual los accionados consideraban que en el caso concreto no era posible la improcedencia de la medida cautelar de ultima ratio, pese a que los delitos imputados ni superaban los cuatro años como máximo legal de la pena, a más de no establecer de manera concreta si la Jueza de la causa al momento de aplicar la detención preventiva consideró o se pronunció sobre algún reclamo respecto de su improcedencia al tenor del art. 232.5 de la Ley 1226; o, solo se limitó a establecer la concurrencia del art. 233.1 y 2 del adjetivo penal inherentes a la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización.

En ese sentido, este Tribunal no puede soslayar que si bien existe una respuesta a cada agravio deducido en el recurso de apelación incidental planteado por los impetrantes de tutela, los mismos no resultan consistentes en su respuesta con los elementos recurridos en alzada y que básicamente convergían a cuestionar la improcedencia de la detención preventiva, así los argumentos referidos por los accionados en cuanto a dicha situación fáctica en concreto se apartan de la exigencia de la debida motivación y fundamentación que debe contener un fallo judicial, en razón a que la impugnación planteada por los prenombrados no fue resuelta en la dimensión expuesta, como tampoco contiene una correspondencia o coincidencia entre el planteamientos de las partes -expresión de agravios y su compulsa con los razonamientos de la autoridad inferior que se revisa-, y los intelectos desarrollados para resolver la impugnación, que deben conformar un todo dotado de lógica jurídica -fundamentación- y coherencia argumentativa vinculada al contexto fáctico y las razones de hecho que determinan la decisión asumida -motivación-, a objeto de que la resolución resulte no solo entendible, sino que muestra la valoración integral realizada y que sustente que la decisión asumida responde al entorno fáctico y su subsunción a la normativa aplicable al caso; aspectos omitidos por las autoridades accionadas al momento de dictar el Auto de Vista 250/2019, apartándose de la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente y solo a mayor abundamiento, debe dejarse claramente establecido que la concesión de la tutela, conforme se explicó precedentemente, responde únicamente a la inobservancia de argumentación y motivación que muestre al accionante la certeza de que la decisión asumida está sustentada en razones de hecho y de derecho, es decir, que no se está cuestionando la sana crítica y los intelectos que sobre el caso concreto pudiesen tener los Vocales accionados, sino que lo que se cuestiona, es precisamente que esa razonabilidad fáctica y carga argumentativa que sustente su decisión, debió ser explicada y plasmada en el Auto de Vista ahora impugnado, ello además en directa vinculación con el nexo motivacional que debe existir en relación a los argumentos expuestos por el Juez a quo, cuya Resolución es cuestionada en alzada y que es la que está en revisión por el Tribunal de apelación.