SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de noviembre de 2019, fueron imputados por los delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc., y uso indebido de bienes y servicios públicos, cuyas sanciones penales máximas no superan los cuatro años de privación de libertad; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva bajo el argumento del concurso real de delitos según prevé el art. 45 del Código Penal (CP) y la concurrencia de los presupuestos insertos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación impugnada en alzada y resuelta por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados-, quienes con el mismo razonamiento sobre el concurso real de delitos declararon improcedente su recurso de apelación incidental y confirmaron la resolución del inferior.

Señalan que el art. 232.I.5 de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 (Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019), referido a una de las causales de improcedencia de la detención preventiva, señala que no procede aplicar la medida extrema “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”; por su parte, el art. 7 del CPP, en concordancia con el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que en caso de duda sobre la aplicación de una medida cautelar u otra disposición, debe estarse a lo más favorable al imputado; en tanto que el art. 23 de la Norma Fundamental refiere que la libertad puede restringirse únicamente en las formas establecidas por ley; asimismo, el art. 1 de la Ley 1173, dispone evitar el abuso de la aplicación de la medida de ultima ratio; y el art. 235 de la citada Ley dispone que la autoridad judicial “…controlara de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad…” (sic); empero, las prenombradas autoridades sustentaron su Resolución manifestando que las medidas cautelares están basadas en probabilidades y afirman que, si bien ambos delitos tienen una pena de cuatro años, existiría la posibilidad de que sea de cuatro años y un día o puede ser de seis años; razonamiento equívoco, pues se trata de medidas cautelares sin encontrarse en fase de emisión de la sentencia, siendo exigible considerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, pues dicha fundamentación resulta errónea debido a que procesalmente la base de una medida cautelar es la imputación formal y no una supuesta futura sentencia condenatoria; además, que las medidas cautelares tienen carácter de variabilidad, temporalidad y legalidad, este último vinculado a la objetividad, no pudiendo sustentarse en un supuesto irreal.