SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 18/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa, se alega indebido procesamiento sin que tal tópico fuese precisado; además, según la jurisprudencia constitucional para su análisis deben concurrir dos presupuestos:
i) Que el acto lesivo sea la causa directa de la restricción de la libertad; y, ii) La existencia de absoluto estado de indefensión; en tanto que, las vertientes del debido proceso como la falta de motivación, fundamentación, juez natural y otros, corresponde su reclamo al amparo constitucional; 2) En la imputación formal, los representantes del Ministerio Público expusieron los supuestos fácticos del hecho, los elementos de convicción y sustento normativo, manifestando que se imputan los delitos en concurso real, así como esgrimen los argumentos relativos a la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233 del adjetivo penal; por lo que, no existe un indebido procesamiento en razón a que se investiga un ilícito y para ello se imputó formalmente; 3) Respecto a la alegada indebida privación de libertad por resultar improcedente la detención preventiva conforme los tipos penales que tienen como pena máxima cuatro años de presidio, el art. 232.I de la Ley 1173, modificada por la Ley 1226, establece nueve causales de improcedencia de la aplicación de dicha medida cautelar; el parágrafo II de la citada norma, refiere que si concurren riesgos procesales, solo se pueden aplicar las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del
art. “239” -se entiende del art. 239 bis del CPP-; y, el parágrafo III señala que en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva si se trata de: a) Delitos de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la Patria, crímenes de guerra; b) Delitos contra la vida, integridad corporal, o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; c) De contenido patrimonial que se ejerza con violencia física;
d) Con afectación al Estado, de corrupción o vinculado; y, e) De narcotráfico y sustancias controladas; 4) La improcedencia de la detención preventiva conforme el art. 232.5 del referido Código, debe discutirse al momento de aplicarse la medida cautelar y según la documental remitida, se tiene que después de las intervenciones del Ministerio Público y de la víctima, el abogado de Defensa Pública de los imputados manifestó que no existía prueba objetiva, en la imputación refieren que se estaría transportando a varias personas y bolsas de yute con petardos y artefactos explosivos, pero no establecen si dichas bolsas fueron abiertas, también que se encontró un cuchillo y una bala, siendo posible que el primero pueda utilizarse para diferentes situaciones como abrir una lata y sobre el proyectil no tiene el instrumento por el cual “…ha sido utilizado…” (sic); sobre el uso indebido de bienes del Estado se tiene una nota recién presentada por los imputados sobre los motivos para la circulación del vehículo del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, relacionados con el proyecto para trasquilar vicuñas, señalándose el programa de viajes del 8 y 9 ambos de noviembre de 2019, y la instrucción para el traslado de personas, así como la designación del chofer Carlos César Guadama Berríos, “memorando” firmado por el Ing. Gonzalo Mamani Flores y Eleuterio Maraza Ochoa, elementos que generan duda razonable sobre la participación de los imputados; sobre las medidas cautelares, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP, se adjunta documental que establece que tienen familia, ocupación y domicilio; de los precitados argumentos no se tiene el reclamo que ahora se realiza en esta acción de defensa; es decir, no se le hizo conocer a la Jueza de la causa que, según los imputados no procedía la detención preventiva, siendo que el Tribunal de apelación tiene su limitación conforme dispone el art. 398 del adjetivo penal, al señalar que solo pueden resolver o reparar algo que se ha reclamado ante el Juez inferior, no pudiendo actuar de oficio si no existió un reclamo, no pudiendo obrar de manera ultra petita por estar prohibido, debiendo resolverse solo lo que se postuló en la instancia inferior por no estar satisfecho o porque no se respondió el punto cuestionado, pero en el caso, de la lectura anterior se tiene que la improcedencia de la detención preventiva no fue reclamada, además la Jueza referida actuó conforme la postulación del Ministerio Público y la Resolución fue apelada y confirmada por los Vocales accionados; en consecuencia, el reclamo en el fondo tendría razón, pero si no se reclamó ante el inferior no se puede obrar de manera oficiosa al existir la limitación prevista por el art. 398 del CPP; por lo que, al no haberse reclamado ante la Jueza inferior, la Resolución de confirmación emitida por los Vocales no está al margen de la ley; 5) El Órgano Judicial está analizando un delito vinculado a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 (Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas - Marcelo Quiroga Santa Cruz); además, cualquier ciudadano que maneje explosivos tiene pena de cárcel, más aún con la precitada Ley 400; por lo que, si bien la sanción penal es de cuatro años, debe revisarse la excepción por la existencia de explosivos que no fue justificada; 6) Cuando se alega indebida privación de libertad no se puede solicitar la nulidad de un Auto de Vista y que se dicte nueva resolución, puesto que esta acción tutelar es para pedir la libertad “…dentro de los cuatro motivos, no es para anular, de aquí ordenamos al juez inferior, expida mandamiento de libertad…” (sic); 7) Cada tipo de acción de libertad tiene una finalidad, si se alega el correctivo sería para reparar un error que cometieron los Vocales al confirmar el fallo recurrido, pero ese fundamento no ha sido expresado, la tipología restringida corresponde cuando se hostiga a una persona, o cuando es buscado con mandamiento, no resultando coherente el reclamo ahora formulado, como tampoco se ajusta a los datos del testimonio de apelación; y, 8) Corresponde a la parte imputada solicitar la cesación de la detención preventiva, pues si bien está dentro de las causales de improcedencia; sin embargo, no es absoluta, aspectos que deben ser esgrimidos en un razonamiento ante el Juez inferior para el cambio de la situación procesal.