SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2020-S3

Fecha: 27-Ago-2020

III.3. Consideraciones Procesales

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es de necesaria consideración una parte del trámite aplicado a esta acción de defensa, específicamente el inherente a la competencia para resolverla, misma que si bien cumple los parámetros de materia -penal- fue de cierta manera omitido emergente de una interpretación sesgada de la norma procesal penal, dado que la acción de libertad en estudio debió ser resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; sin embargo, si bien el Vocal Presidente de dicha Sala conoció de la acción, lo hizo de forma individual y soslayando que formaba parte de un Tribunal colegiado, evidenciándose ello de la parte resolutiva de la Resolución de garantías, en la que dictó su fallo sustentando “La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del vocal de turno constituido en tribunal de garantías, en el marco del Art. 58 parágrafo segunda de la Ley 1173” (sic); es decir, que el referido Vocal efectuó una aplicación extensiva de la modificación efectuada a la norma orgánica, a la competencia para la acción de defensa, lo cual resulta inadmisible, pues no podía efectuar interpretación de la norma orgánica que a su vez es conexa y vinculada a la modificación de una norma procesal penal -art. 251 del CPP- con un alcance procesal totalmente distinto al establecido en ella, y por otra parte, no es posible efectuar una modificación de las reglas de competencia que determina a las Salas Penales como Tribunales, se entiende colegiados, de garantías.

En ese sentido, se tiene que el citado art. 58 modificado de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por la Ley 1173, al establecer las atribuciones de las Salas en materia penal, dispone que las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal y las consultas de las excusas y recusaciones, serán resueltas por el Vocal de Turno  de la Sala a la cual sea sorteada la causa, norma concordante con la modificación efectuada por la ya citada Ley 1173 al art. 251 del CPP en sentido que “ El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3 días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, modificaciones que demuestran que la competencia otorgada al Vocal relator de la Sala Penal, es exclusiva y únicamente para resolver apelaciones de medidas cautelares y las excusas y recusaciones, situaciones ambas dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera podían -ni por conexitud, ni por aplicación extensiva- ser aplicadas a una Sala Penal constituida en Tribunal de garantías, ni siquiera por celeridad, pues de manera alguna la connotación de las garantías constitucionales tiene el mismo alcance y finalidad que motivaron la referida modificación, sumándose a ello que no se trata de una simple interpretación extensiva de las normas orgánicas y adjetiva penal, sino de una modificación de las competencias ejercidas por un Tribunal de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria con sus propios efectos, alcances y finalidad.  

Conforme a lo expuesto, eventualmente podría considerarse la anulación de obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida; sin embargo, por economía y celeridad procesales, así como por ser la competencia observada solo en parte, pues como Vocal de una Sala Penal, la referida autoridad ejercía competencia para conocer una acción de libertad, constituyendo el reproche solo en cuanto a no haber actuado como Tribunal colegiado como correspondía, no es pertinente dicha anulación dada la situación fáctica procesal, correspondiendo solo llamar la atención a la referida autoridad, conforme los razonamientos expuestos supra.

Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por el Tribunal de garantías el 27 de noviembre de 2019; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes recién el 3 de enero de 2020, conforme consta en la boleta del courrier cursante a fs. 81; denotando el incumplimiento del plazo dispuesto por la parte in fine de los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa ante este Tribunal.

Consecuentemente, corresponde llamar la atención al Vocal y Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Gregorio Orozco Itamari, por inobservar en parte la competencia que como Tribunal colegiado correspondía a la presente acción tutelar que fue de su conocimiento y además por la excesiva demora en la remisión antes mencionada, que conlleva además el incumplimiento de un plazo procesal.