0029/2020 de 23 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0029/2020 de 23 de septiembre

Fecha: 23-Sep-2020

imparcialidad

En relación al derecho al juez imparcial, el artículo 178.I de la CPE, dispone: “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, el       art. 179.I de la referida norma suprema, señala: “La función judicial es única”, luego de señalar cuáles son las instancias que rigen las jurisdicciones constitucionalmente establecidas, el referido art. 179.III, señala: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estatuyendo de esa forma la función que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el artículo 196.I de la Norma Suprema, establece que “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; por lo que, en cumplimiento de su actividad jurisdiccional, en su calidad de supremo intérprete y contralor de la constitucionalidad de las normas y actos de gobernantes y gobernados, se rige por los principios, valores y reglas establecidas en la misma Constitución Política del Estado y en las leyes de desarrollo constitucional como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley N° 027 de 6 de julio de 2010-.

En ese sentido, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que solamente está vigente hasta el artículo 38, así como las Disposiciones Transitorias y la Disposición Abrogatoria, regula la parte organizativa, es decir, la parte orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo art. 3 establece los “principios que rigen la justicia constitucional”, como la imparcialidad, establecida en su numeral 7 que señala: “Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia” (las negrillas son nuestras). Además de la imparcialidad, dicho artículo recoge una serie de otros principios que son transversales a toda la estructura orgánica y funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional así como también a toda la actividad suprema de impartir justicia constitucional que ejercen los magistrados de este alto Tribunal de justicia constitucional.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la imparcialidad es uno de los principios que define el accionar de un Juez o Magistrado en su calidad y posición de tercero frente al proceso en el que intervienen dos partes, por lo que la imparcialidad es una de las características fundamentales de un Juez o Tribunal o en el caso de las diversas formas de justicia indígena en la que los juzgadores, en conformidad a los arts. 115 y 120.I de la CPE, deben ser imparciales para garantizar la administración de una justicia imparcial y objetiva. Por tanto, el derecho a un juicio justo, mediante un juez o tribunal imparcial e independiente, se constituye en un derecho fundamental en el sistema jurídico-constitucional boliviano.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que en la doctrina jurídica, la imparcialidad se enfoca desde el punto de vista subjetivo y objetivo. Así, “…la imparcialidad considerada subjetivamente dice relación con el posicionamiento personal de los jueces en los términos de las partes de una causa judicial. Se habla de una consideración del fuero interior de los jueces, que debe considerarse imparcial mientras no se demuestre lo contrario. Se ha dicho que la imparcialidad subjetiva, cual derecho fundamental de los justiciables, comporta una garantía que permite que un juez sea apartado de un caso concreto cuando existan sospechas objetivamente justificadas. Es decir, debe tratarse de conductas exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico…” (Andrés Bordalí Salamanca, “El derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico chileno”, en Revista de Derecho, N° XXXIII,               2° Semestre, Universidad Austral de Chile, 2009, Valparaíso, pág. 272).