0029/2020 de 23 de septiembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0029/2020 de 23 de septiembre

Fecha: 23-Sep-2020

impartialidad

El derecho al Juez imparcial, en el ámbito de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, está asegurado y garantizado por la Constitución Política del Estado a todos los justiciables, por lo que merecen su protección y respeto por parte de todas las autoridades y de los particulares. En relación al tema, Juan Montero Aroca, indica: “…la misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también impartialidad…” (citado por Carlos A. Picado Vargas, “El derecho a ser juzgado por un juez imparcial”, Revista IUDEX, N° 2, agosto de 2014, pág. 43).

En conclusión, podemos afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el conocimiento de los conflictos de competencia jurisdiccionales, debe declarar competente a una de las partes en conflicto, tomando en cuenta dichas consideraciones hacen a la buena administración de justicia y en caso que sea necesario un pronunciamiento, debe hacerlo con la debida fundamentación y motivación y tratándose de un pronunciamiento emergente del caso que no supone una actuación ultra petita ni constituye una labor de inobservancia del derecho de las partes a un Juez imparcial y objetivo.

Es así que la parte dispositiva segunda, objeto del presente voto aclaratorio, por esa falta de fundamentación, deviene en una especie de actuación         ultra petita, cuando hubiera sido suficiente fundamentarlo, por ejemplo, en el hecho que la norma suprema considera a los pueblos y naciones indígenas como un grupo de protección reforzada en cuyo mérito, la justicia constitucional no puede contemplar pasivamente las situaciones que atraviesa, sino más bien acudir en su protección en el marco de lo dispuesto por el       art. 30.III de la CPE que expresa: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.