ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0544/2020-S1

Fecha: 22-Sep-2020

a)

Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de            fs. 446 a 451, manifestaron lo siguiente: a) El accionante expuso una serie de argumentos imprecisos y poco claros, puesto que hizo alusión a la transgresión del derecho al debido proceso sin fundamentar el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y el acto vulneratorio que se acusa; b) Incurrió en error cuando pretendió que se deje sin efecto el Auto Supremo 348/2019 en base a argumentos que cuestionan los fundamentos del Auto de Vista 033/2018; pues, el demandante observó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que revocó la Sentencia 138, incurrió en error de interpretación y aplicación del art. 545.II del CC en sentido de no haber tomado en cuenta la confesión provocada, extremo que desde ningún punto de vista condice con los presupuestos que hacen a la presente acción de tutela; vale decir, que los argumentos que sustentan la demanda, debieron refutar los fundamentos del acto que violentó los derechos del demandante; y, que en este caso, a decir del impetrante lo constituyó el Auto Supremo 348/2019; c) Sin perjuicio de lo manifestado y toda vez que el fundamento central de la acción de amparo constitucional, radica en observar la prueba de la simulación, se tiene que a partir de los fundamentos fácticos de la demanda, se está frente a un supuesto de simulación entre partes, razón por la cual resultó aplicable la disposición normativa inmersa en el art. 545.II del CC, de ahí que en la parte considerativa del Auto Supremo 348/2019 se conceptualizó al contradocumento como una declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, extremo que no confluyó en el Contrato de Transferencia de 8 de noviembre de 1995, que fue propuesto como contradocumento, ya que dicho Contrato si bien fue suscrito por las partes que fueron también las signatarias del Contrato de 3 de noviembre de 1994, demandado de nulidad, no reveló la verdad del acto presuntamente simulado; d) Contrario a lo aseverado por el accionante, el Contrato de 8 de noviembre de 1995 en lugar de demostrar la revocación del negocio jurídico demandado de nulidad, creó una nueva situación jurídica entre las partes del proceso civil; pues, en ella Isabel Cabrera Villagómez asumió el compromiso de transferir un inmueble en favor de sus hermanos; entre ellos, el       -ahora accionante-, y éstos asumieron la obligación de pagar el saldo del crédito adquirido por Isabel Cabrera Villagómez, extremo que desde ningún punto de vista pudo constituir prueba de la simulación; y, e) Consiguientemente, no es evidente que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en la vulneración acusada en la presente acción tutelar, puesto que el Auto Supremo 348/2019 estuvo debidamente motivado y fundamentado, conforme a los puntos recurridos y además respaldado en los antecedentes del proceso; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

         En ese orden, se tiene que el accionante, formuló recurso de casación impugnando el Auto de Vista 033/2018, en base a los siguientes argumentos: a) Que el referido Auto de Vista 033/2018 omitió pronunciarse sobre la Escritura Pública 399 de 17 de octubre de 1963, y otras sub inscripciones efectuadas en DD.RR., que prueban el derecho propietario que les asiste a los hermanos Juan Francisco, Ervin, Richard, Griselda, Leticia e Isabel, todos Cabrera Villagómez, sobre el bien inmueble objeto de la litis, documental que sustenta la legitimación activa que permite a los propietarios demandar la nulidad de las transferencias realizadas, la primera en favor de Isabel Cabrera Villagómez y después a nombre de Francisco Cabrera Aguilar; y,                      b) Omitió referirse al Contrato Privado de 8 de noviembre de 1995, suscrito por Isabel Cabrera Villagómez y Evert Gerardo Cárdenas Bonilla, como vendedores y Ervin, Richard, Griselda y Leticia Cabrera Villagómez, como compradores, Documento cuya elaboración fue seis meses antes al Contrato de Venta efectuado en favor de Francisco Cabrera Aguilar; Contrato que expresa la voluntad de los legítimos propietarios y de los ficticios compradores de poner las cosas en su lugar; primero, en sentido que la venta efectuada en favor de Isabel Cabrera Villagómez es ficticia ya que los legítimos propietarios asumen la obligación de pagar el saldo del préstamo; y, segundo, que la venta efectuada a Francisco Cabrera Aguilar es realizada cuando los vendedores ya no detentan propiedad alguna sobre la cosa vendida; es decir, que la venta carece de objeto, existiendo ahí, el contradocumento que prueba la simulación de la venta; y que además la falta de firma del referido comprador Francisco Cabrera Aguilar no enerva ni destruye su fuerza probatoria.

          Efectuadas las consideraciones precedentes, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 348/2019 ahora cuestionado, efectúa un detalle doctrinario respecto al caso; argumentando que la voluntad como principal elemento de todo negocio jurídico se exterioriza mediante la declaración; así, cuando la voluntad y la declaración entran en conflicto, debe prevalecer la primera, puesto que la declaración no verdadera no es más que una mera apariencia de declaración, en atención a que la declaración sin voluntad es tanto como la voluntad sin declaración; sin embargo, existen ocasiones en las cuales la deseada identidad entre la voluntad y la exteriorización de la misma ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente, y es allí cuando surge la figura de la simulación. Entonces, el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto.

         En cuanto a la normativa aplicable al caso concreto refiere que, cuando una de las partes demanda la nulidad del contrato simulado debe reatarse a lo establecido en el art. 545.II del CC, la referida norma con respecto a la prueba prevé que, entre partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros; por lo que a partir de ello, el contradocumento constituye la prueba concluyente para probar la simulación, puesto que el mismo tiene una doble finalidad; primero, como acto jurídico que revela la verdad de lo pactado en acto simulado; y segundo como el documento destinado a probar dicha manifestación de voluntad.

         En el contexto indicado precedentemente, el Auto Supremo 348/2019 ahora cuestionado, ingresó a resolver la problemática planteada conforme a lo siguiente: En cuanto a que el Tribunal de alzada no haya tomado en cuenta que el Contrato Privado de 8 de noviembre de 1995, demuestra la verdadera intención de los contratantes, ya que en este Contrato, conjuntamente el resto de sus hermanos habrían asumido pagar el saldo del crédito bancario adquirido por Isabel Cabrera Villagómez, lo cual demostraría la simulación alegada. El referido Auto Supremo 348/2019 ahora cuestionado, sobre este punto fundamentó que si bien es cierto que el mencionado Contrato de 8 de noviembre de 1995, fue suscrito por las partes que fueron signatarias del Contrato de 3 de noviembre de 1994 -demandado de nulidad- y, que en su Cláusula Segunda los señores Ervin, Richard, Griselda y Leticia todos Cabrera Villagómez, asumen el compromiso de pagar el saldo del crédito bancario; sin embargo; no se tiene que en el referido Contrato de 8 de noviembre de 1995, confluyan los presupuestos del contradocumento que exige el            art. 545.II del CC, puesto que el mismo no revela la verdad del acto presuntamente simulado, no existe ninguna contradeclaración de la voluntad expresada en el Contrato de 3 de noviembre de 1994, toda vez que en este acuerdo las partes no han desmentido que la transferencia realizada en el documento haya sido ficta, en sentido que esté destinada para que la demandada Isabel Cabrera Villagómez adquiera un crédito bancario, por lo que esta documental no puede constituir un medio probatorio asimilable a un contradocumento, que en lugar de demostrar la revocación del negocio jurídico demandado de nulidad, crea una nueva situación jurídica entre las partes de este proceso, donde la codemandada Isabel Cabrera Villagómez, asume el compromiso de transferir el inmueble en cuestión, y los demandantes conjuntamente sus hermanos Juan Francisco, Griselda, Leticia y Richard todos Cabrera Villagómez, asumen la obligación de pagar el saldo del crédito adquirido por su vendedora, extremo que desde ningún punto de vista puede constituir prueba de la simulación, menos puede ampararse esta situación en el hecho de que el documento sea de data anterior al Contrato  de Venta de 22 de junio de 1996, donde Isabel Cabrera Villagómez transfiere el inmueble en favor de Francisco Cabrera Aguilar; puesto que, este extremo importa una situación atingente a la falta de objeto en los Contratos referidos, que no es el tema debatido en la simulación demandada.

          Efectuada la descripción precedente, se demuestra el cumplimiento de una estructura de forma en el Auto Supremo 348/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, además en el mismo se realizó una síntesis de los antecedentes procesales respectivos; de igual forma, cumple un detalle doctrinario y normativo respecto a la prueba de la simulación y sobre su valoración, conforme se evidencia en el Considerando III; en su Considerando IV, delimita la problemática planteada; en consecuencia, establece que siendo el objeto de la demanda la nulidad de los Contratos de 3 de noviembre de 1994 y 22 de junio de 1996, y no la determinación del derecho propietario de alguno de los sujetos procesales, resulta impertinente que el ahora accionante cuestione que los referidos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hayan omitido considerar la Escritura Pública 399 y el Contrato Privado de 31 de agosto de 1992; también, demarca el aspecto relativo al Documento Privado de 8 de noviembre de 1995, sobre el cual el recurrente -ahora impetrante de tutela- alega que el mismo constituye el contradocumento que exige la prueba de la simulación, ya que según su criterio en el mencionado Contrato se habría expresado la verdadera voluntad del Documento de 3 de noviembre de 1994     -demandado de nulidad-; y seguidamente las autoridades demandadas exponen los fundamentos de la resolución, sustentando el Auto Supremo 348/2019 en la disposición contenida en el art. 545.II del CC, norma sustantiva que respecto a la prueba de la simulación prevé que, entre las partes solo puede hacerse mediante documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, estableciendo que el Contrato Privado de 8 de noviembre de 1995 no reúne los requisitos exigidos por la citada norma que expresamente determina que entre las partes; y, como ocurre en el caso concreto, dicho documento desmienta la existencia del contrato simulado; en consecuencia, no constituye un medio probatorio asimilable a un contradocumento; en el marco de lo indicado resalta que el ahora demandante no puede fundar su pretensión en el solo hecho de que ese documento sea de fecha anterior al Contrato de Venta de 22 de junio de 1996, extremo que importaría una situación concerniente a la falta de objeto en los Contratos referidos, tema que no ha sido debatido en la simulación demandada.

         En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que no son ciertas las vulneraciones invocadas y denunciadas por el -ahora accionante-, por cuanto el Auto Supremo 348/2019 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contiene una estructura de forma y fondo, y cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso, resuelve todos los agravios impugnados, expone de manera precisa las razones de la decisión asumida, se encuentra sustentado en doctrina y normativa legal atinente al asunto y guarda la congruencia debida respecto a lo pedido o impugnado por las partes con lo resuelto, en el entendido que el accionante en su impugnación extraordinaria solicitó la valoración sólo de determinados elementos probatorios conforme se tiene del planteamiento contenido en su recurso de casación, advirtiéndose que los referidos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- se  pronunciaron sobre la documental aludida por el demandante, habiendo ceñido su actuación a la aplicación de la ley y el acatamiento a las normas instituidas al respecto; por consiguiente, no incurrieron en arbitrariedad alguna, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Asimismo, no se advierte que los Magistrados demandados hubieran incurrido en omisión de valoración probatoria de la prueba de confesión y declaración testifical, puesto que no se hallaban obligados a expedirse sobre dichos medios de prueba, en razón a que no fueron impugnados en casación; por consiguiente, tampoco es evidente que los mencionados Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia  hubieran incumplido con lo preceptuado en el art. 271 del CPC, que se refiere a las causales de casación; dado que la decisión de declarar infundado el recurso de casación se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

         En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte su lesión; toda vez que, el accionante acudió ante la autoridad jurisdiccional planteando sus pretensiones e hizo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le franquea, sin que se observe la existencia de limitación alguna que haya dificultado el ejercicio de dicho derecho.